VOTO DISIDENTE A LA SCP 0152/2023
Fecha: 18-Dic-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Respecto a declarar la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad en un pronunciamiento de fondo, el suscrito Presidente parte del criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de procedencia; por lo que, en el presente caso se debe dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).
A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordante con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad; es evidente que, esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera a no ser que se trate de un recurso de queja sobre la admisibilidad; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.
Entrando a la consideración de la causa, se tiene que la accionante alegó que las Leyes Municipales 1044/2021 y 1095/2022, emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, serían inconstitucionales en la forma porque regularon sobre el territorio de Pacata pese a existir un conflicto de delimitación territorial con el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba contradiciendo lo previsto en los arts. 2, 13, 269, 270, 272 y 283 de la CPE, aclarando que no se trata de un conflicto de competencias, sino que se denuncia la transgresión de preceptos constitucionales.
En el proyecto de resolución constitucional se concluye que el objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta radica en la emisión de Leyes Municipales cuya validez se cuestiona, ya que fueron emitidas por un órgano legislativo que supuestamente no tendría competencia para ello; discusión que indefectiblemente debe efectuarse por la vía del conflicto de competencias entre las Entidades Territoriales Autónomas como cauce procesal específico, conforme a la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre.
Al respecto debo manifestar que lo argumentado en el proyecto de sentencia constitucional plurinacional ya fue superado, pues se tiene que a través de la SCP 0028/2022 de 9 de junio, ya se resolvió un conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y una entidad territorial autónoma, entendiendo que la falta de competencia en el ejercicio de la facultad legislativa es un defecto de forma que puede ser justificativo para declarar la inconstitucionalidad de una determinada disposición normativa, esto también conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto; por lo que, este sería el estándar más alto en cuanto al acceso a la justicia y el principio pro actione, pudiendo denunciarse el ejercicio sin competencia de la función legislativa o reglamentaria como un defecto de inconstitucionalidad en la forma.
Por otra parte, el accionante tampoco está cuestionando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba estuviera ejerciendo sus facultades sobre alguna materia o ámbito que no sea de su competencia, de acuerdo a la distribución realizada por el constituyente y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), sino que cuestiona que se estaría regulando en un territorio que es objeto de conflicto de límites entre dos municipios; es decir, que su pertenencia a alguno u otro no estaría consolidada, debiéndose dar una solución previa a este problema conforme al art. 269 de la CPE, además de que el ejercicio de facultades públicas en una jurisdicción no consolidada también sería incompatible con el art. 272 de la Ley Fundamental, que debe ser interpretada conforme a los principios consagrados en el art. 270 de la Norma Suprema.
Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal no debe dejar de lado que tiene la responsabilidad de generar certeza a la población en la emisión de jurisprudencia constitucional vinculante, debiendo procurar que cualquier modulación, cambio o reconducción de línea jurisprudencial sea expresa, señalando el razonamiento jurídico a afectar; por ello, se tiene que en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre, se razonó que la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para resolver problemáticas vinculadas a la asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias por parte de las entidades territoriales autónomas, argumento que fue utilizado en AC 0146/2018-CA de 8 de mayo para rechazar otra acción abstracta de inconstitucionalidad presentada por el mismo accionante y en los mismos términos (también replicada en varios Autos Constitucionales); por lo que, se debe reconducir dicha línea jurisprudencial de manera expresa a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 2055/2012 de 16 de octubre, señalando que la acción de inconstitucionalidad abstracta si procede en estos casos, considerando que: a) Ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen la necesidad de efectuar una disquisición normativa para determinar la procedencia del control normativo de constitucionalidad que dependa del contenido material de las normas cuestionadas de inconstitucionales; b) El conflicto de competencias entre el gobierno central y los gobiernos autónomos (ya sea positivo o negativo) es un proceso reservado exclusivamente para gobiernos que pugnan en el ejercicio o no de una competencia, estando legitimadas solamente las autoridades legitimadas por los gobiernos en conflicto, situación restrictiva que extralimita la posibilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional para velar la supremacía constitucional a través del control normativo de constitucionalidad; c) Obliga a una determinación anticipada -cargada de subjetivismo- del contenido material de las competencias sin haber efectuado un estudio objetivo de la mismas, que solo puede realizarse ingresando al análisis de la problemática planteada; d) Se restringe la legitimación de las autoridades electas nacionales y sub nacionales para promover acciones de inconstitucionalidad en representación de la sociedad; e) Si por cualquier circunstancia no se llegara a activar el conflicto de competencias para someter determinada norma vinculada al ejercicio de una competencia a la jurisdicción constitucional, ya no existiría la posibilidad de que este Tribunal examine la norma y haga prevalecer la Supremacía Constitucional, dado que los procesos constitucionales de conflictos de competencias deben ser planteados conforme a los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional; y, f) Dicho razonamiento restrictivo no responde a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta ni se ajusta al principio procesal de la justicia constitucional de no formalismo, debido a que en los hechos incorpora vía jurisprudencia una regla de autorestricción que impide conseguir la finalidad establecida para el control normativo de constitucionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta.
Por lo señalado, se debe dar un pronunciamiento de fondo en cuanto al cargo de inconstitucionalidad en la forma formulado por el accionante respecto a las Leyes Municipales 1044/2021 y 1095/2022.