VOTO DISIDENTE A LA SCP 0168/2023
Fecha: 20-Dic-2023
…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario camp
…al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 (…).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe ser interpretada en el sentido más favorable a los derechos de las NPIOC, en especial sus derechos a ejercer sus sistemas jurídicos y a la libre determinación.
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso concreto se excluyó de su fundamentación los ámbitos de vigencia personal y territorial, justificado en el hecho que al no haberse constatado la concurrencia del ámbito de vigencia material para asignar competencia a la JIOC, era innecesario verificar la concurrencia de los otros ámbitos de vigencia, cuando los arts. 191 de la CPE, 160 de LOJ y 8 de la LDJ, establecen el marco de actuación en el control competencial de constitucionalidad de los conflictos de competencia y atribuciones entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental respecto del pluralismo jurídico igualitario hacen hincapié en el análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia, entendiendo por ello que todos esos ámbitos deben ser analizados a los efectos de la determinación de la competencia en aras de una debida fundamentación y respecto del pluralismo jurídico, más aún si consideramos que las sentencias constitucionales plurinacionales que pronuncia este Tribunal tienen carácter vinculante y obligatorio; por ello, el suscrito considera que todo control competencial que involucre a la JIOC debe realizar el análisis del caso, en cada uno de sus ámbitos de vigencia, pues es a través de ese análisis se delimitará si la JIOC es o no competente para sustanciar un determinado proceso (razonamiento asumido en el Voto Aclaratorio a la SCP 0028/2020 de 2 de septiembre).
Por otra, en cuanto al ámbito de vigencia material la SCP 0168 realiza una interpretación restrictiva del art. 10.II inc. a) de LDJ, sin considerar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para la determinación de este ámbito de vigencia, el parámetro de interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10.II establece las exclusiones competenciales de la JIOC, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); en ese orden, dicha disposición, debe ser interpretada a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las NPIOC, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, no pudiendo realizar una interpretación formal en desconocimiento de la libre determinación de las NPIOC, más aun cuando de los antecedentes de la causa se advierte que la controversia de supuesto avasallamiento en área minera, resulta de una denuncia entre particulares, en cuyo mérito no debió considerarse como víctima al Estado, razón el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debió ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, en virtud a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en las SSCCPP 0026/2013 y 0764/2014.
IV. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, el suscrito Presidente es de Voto disidente al no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de la SCP 0168/2023 de 20 de diciembre, debiendo haber considerado para este efecto los criterios arriba desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario camp