FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0167/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0167/2023-S2
Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46367-2022-93-AAC
Departamento: Santa Cruz
Partes: Nory Fajardo Navia, Weimar Rodríguez Mamani, Macario Quino Acarapi, Agustín Jaime Orosco, María Ysabel Choquevillca Anagua, Miguelina Tintilay Cata y Estela Cervantes Yale en representación legal de la Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) contra Liberato Flores Vidaurre, Ysmael Pereira Velásquez y Faviola Silvia Velásquez Gutiérrez.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la SCP 0167/2023-S2 de 13 de abril, que confirmó la Resolución 15/22 de 3 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la referida Sala Constitucional; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan.
I. ANTECEDENTES
I.1 En la problemática planteada, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; alegando que, el 16 de agosto de 2021, los demandados acompañados por un grupo numeroso de personas ingresaron de manera violenta a los predios de la Fundación FIDES, utilizando palos y machetes, impidiendo de manera agresiva el trabajo de la máquina cosechadora, así como la entrega de terrenos a un grupo de personas, con los cuales suscribió contratos de reserva de lotes de terrenos y que se encontraban en la propiedad para hacerles entregas de las facciones asignadas según contrato privado sin reconocimiento de firmas, a fin de que tomen posesión física de los mismos en forma legal y con el consentimiento de la citada Fundación, situación de avasallamiento que se prolongó hasta el 17 del señalado mes y año, donde se encuentran apostados de manera ilegal.
I.2 Al respecto, de la revisión de la SCP 0167/2023-S2, objeto de la presente disidencia, se advierte que concedió la tutela impetrada, basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Los peticionantes de tutela “…demostraron su derecho propietario respecto de los predios de FIDES; mismo que fue perturbado por medidas de hecho el 16 y 17 de agosto de 2021; circunstancias que se hicieron constar a través de las declaraciones notariales efectuadas por varias personas que presenciaron estos hechos; así como, el CD con fotografías digitales y videos de los hechos suscitados, a más del muestrario fotográfico adjunto…”; y, b) Si bien los demandados adjuntaron la documental mencionada en su informe “…relativo a compromisos de venta de parte de los terrenos de FIDES asumidos con el barrio Nueva América desde el 2010; empero, los mismos no evidencian que tengan sobre estos terrenos un derecho propietario oponible a terceros; vale decir, que no se encuentran registrados en DD.RR., pese al tiempo transcurrido desde la suscripción de dicho documento el 2010; pues, ante la autoridad jurisdiccional competente para el caso, de ahí que la SCP 1093/2013-L, emitida en una acción de defensa similar a la presente, ya se pronunció al respecto, pues de lo aseverado por los demandados este es un conflicto que se viene arrastrando desde hace varios años atrás, por varios grupos de personas, con quienes FIDES suscribió contratos privados de compromiso de venta, o de reserva de lotes, concretamente con seis barrios, entre ellos, el de Nueva América.
En ese contexto, se demostró el derecho propietario del bien inmueble en los folios reales con matrículas computarizadas 7.11.4.01.0000750 y 7.11.4.01.0000334 registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de FIDES, evidenciándose que la misma sufrió la vulneración de su derecho a la propiedad; es decir, conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ingresar al inmueble señalado avasallando el mismo, constituye una medida de hecho; ya que, los demandados omitieron recurrir a mecanismos legales que la ley le brinda, de donde se acredita que mediante vías de hecho lesionaron el derecho a la propiedad privada de la indicada Fundación…”; extremo por el cual, la aludida determinación concluyó que concernía conceder la tutela solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Expuestos los argumentos utilizados por la SCP 0167/2023-S2, a fin de sustentar el presente Voto Disidente, la suscrita Magistrada razona necesario puntualizar la falta de consideración de los siguientes aspectos en la emisión del indicado fallo constitucional; si bien, la parte solicitante de tutela presentó documentación respecto a su derecho propietario sobre dos lotes de terreno ubicados en la Colonia Los Ángeles Área 3 B, San Julián, Cuarta Sección de la provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz; el primero, con una superficie de 488449 m2, parcela 70, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.11.4.01.0000570; y el segundo, en el folio real con Matrícula 7.11.4.01.0000334, con similar ubicación, con una superficie de 428511 m2, que se encontraban en trámite de urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad; sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia omitió advertir que, conforme el informe de descargo realizado por los demandados en la audiencia de garantías y antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, sobre el mismo predio supuestamente avasallado, constan: 1) El contrato de compra venta de 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas de igual data, de dos parcelas rústicas, suscrito por Luís Armando Molina Flores, entonces Presidente del Directorio de FIDES con Juan Espejo Mamani y Marianela García Suárez, en calidad de compradores para el barrio Nueva América, señaló en la cláusula segunda de dicho documento, que transfería de forma preliminar “…dos parcelas de terreno rústico que no se encuentran en el Plan de urbanización de la Entidad, de las siguientes características: Parcela de 12,7027 Hás de extensión superficial que se desprende de la parcela N° 70 de mayor extensión y Parcela de 13,4356 Hás de extensión superficial que se desprende a la Parcela N° 71 de mayor extensión…” (sic), a ser cancelado por los compradores en cuotas; documento respecto al cual, el 16 de octubre de 2020, la mencionada Fundación rubricó el Acta de Entendimiento y Cumplimiento de Acuerdo de Partes a favor de los prenombrados, indicando que FIDES cumpliría plenamente con lo acordado en relación al citado contrato de compraventa (fs. 272 a 275), literal de la cual, se evidencia que los demandados obtuvieron en calidad de compra venta fracciones de los predios cuestionados; y, 2) Cincuenta contratos privados de reserva de lote de terreno, suscritos por FIDES, pactando respecto al predio ubicado en el polígono 32, parcela 39, lote 71, con una superficie de 488449 m2, inscrito en DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.11.4.01.0000570, que otorgaba en calidad de compra venta 39 lotes de terreno a favor de las personas detallas en aquellos predios, sitos en la UV 42, manzanos 1 (lotes 2, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 21), 2 (lotes 9, 11 y 19), 3 (lotes 3, 11, 15, 16, 18 y 19) 3 (lotes 11 y 22), 4 (lotes 2, 3, 7, 8 y 16), 5 (lotes 6, 9 y 18 ), 8 (lotes 6), 9 (lotes 1, 2, 3, 5, 9 y 10), 14 (lotes 3, 14 y 15), 34 (lotes 12); y respecto al lote de terreno inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.4.01.0000334, de 428511 m2, los lotes ubicados en los manzanos 11 (lotes 4; 10, 16, 18, 19, 20 y 21); 12 (lote 5), 29 (lote 9, 10 y 13), por un monto a determinar al momento de la entrega y autorización de la posesión, a ser cancelados en cuotas mensuales por cinco años (fs. 37 a 86 vta.).
II.2. En ese contexto y a partir de lo precisado, el fallo constitucional objeto del presente Voto Disidente, no tomó en cuenta la existencia de los contratos de venta descritos ut supra, suscritos entre la parte accionante y los demandados en su condición de representantes del barrio Nueva América del municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, sobre el mismo predio, soslayando la línea jurisprudencial glosada en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, que respecto a derechos controvertidos, estableció: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…”; criterio consolidado en la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre; la cual estableció que: “La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen); consiguientemente, conforme la jurisprudencia esgrimida precedentemente, para la procedencia de la tutela por medidas de hecho, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar que no existan derechos controvertidos o en disputa entre el accionante y demandado respecto al predio supuestamente avasallado.
II.3. En ese entendido, si bien el fallo objeto de disidencia, determinó que la parte solicitante de tutela cumplió con la carga de la prueba presentando documentación respecto a su derecho propietario sobre dos lotes de terreno ubicados en la Colonia Los Ángeles Área 3B, San Julián, Cuarta Sección de la provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz; el primero, con una superficie de 488449 m2, inscrito el 5 de septiembre de 2007; y el segundo, con una superficie de 428511 m2; sin embargo, omitió advertir que sobre los mismos terrenos, los demandados arrimaron a esta acción de defensa el contrato de compra venta de 13 de septiembre de 2010, de dos parcelas rústicas, con reconocimiento de firmas de igual data, las parcelas de 12 7027 ha de superficie que se desprende de la parcela 70 de mayor extensión y la de 13 4356 ha, que se desprende de la parcela 71, además de cursar sobre los terrenos cuestionados, cincuenta contratos privados de reserva de lotes de terreno, suscritos entre la Fundación accionante y varias personas en la gestión 2018 y 2019; evidenciándose del contenido de la señalada documentación, la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción que corresponda; por cuanto, de las literales arrimadas se advierten que ambas partes señalan ostentar derecho propietario sobre el predio consignado en la literales presentadas, y que ahora se denuncia como avasallado, mismo que según lo manifestado por la propia parte accionante en el memorial de acción tutelar “a la fecha” contaba únicamente con un proyecto de urbanización no aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz; por lo cual, se evidencia de dicha documentación, que la parte accionante y los demandados supuestamente tienen derechos constituidos sobre el inmueble motivo de la acción de defensa; en ese contexto, los hechos que se denuncian, emergen de la falta de definición de los derechos de ambas partes, que deberán resolverse en la vía judicial correspondiente; por lo que, concernía a este Tribunal denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no ingresarse al fondo de la problemática planteada.
III. CONCLUSIÓN
En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía REVOCAR la Resolución 15/22 de 3 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos jurídicos expuestos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0167/2023-S2 de 13 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA