FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0301/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0301/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas pertenecen al texto original).

II.2.  De la revisión del Auto Supremo 1022/2021, cuestionado por la accionante a través del presente mecanismo de defensa, la suscrita Magistrada disidente, advierte que el mismo incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida supra, careciendo por consiguiente de una suficiente motivación exigida en toda resolución que realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, los Magistrados demandados a fin de respaldar su determinación, si bien, dentro de la estructura de dicho fallo, establecieron los antecedentes fácticos, identificaron los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el hoy tercero interesado, la respuesta al mismo por parte de la impetrante de tutela y la descripción de la doctrina aplicable al caso concreto; no obstante, en los fundamentos descritos fueron abordados los agravios expuestos en el recurso de casación y considerados los argumentos expresados en la contestación a dicha impugnación, en el desarrollo argumentativo del fallo confutado, comprendieron -con base en el informe pericial del “perito dirimidor”-la existencia de superposición de terrenos-, lo cual permitiría realizar una ponderación de derechos para establecer el mejor derecho propietario y en la interpretación extensiva del art. 1545 del CC, se debe establecer el origen del derecho propietario; concluyendo en consecuencia que, el antecedente dominial más antiguo resulta ser del demandado -ahora tercero interesado-; sin embargo, en dicha labor -de fundamentar y motivar un fallo-, considerando que el juzgador tiene el deber preciso de extraer del contacto directo con la prueba, los factores epistémicamente aceptables para fundar su decisión, obviaron discurrir en aspectos tales como la existencia de una venta judicial que también comprendería el origen del antecedente respecto al causante común de la impetrante de tutela; tampoco exteriorizan un análisis íntegro de los antecedentes; en particular, de lo referido en el citado informe pericial, aludiendo únicamente la aclaración del perito dirimidor respecto a la sobreposición solo de planos presentados por el tercero interesado, omitiendo la aclaración de que los predios se encuentran individualizados tanto en títulos y físicamente; en ese sentido, contradiciendo la tesis adoptada en la decisión asumida en la SCP 0301/2023-S2; por consiguiente, son aspectos que generan incertidumbre en la motivación del referido Auto Supremo, al no considerar íntegramente el contenido del referido informe pericial, más cuando este documento manifiestamente expresa que los predios tanto de la accionante como del tercero interesado son claramente identificables y distintos.

Empero, en dicha labor, considerando que el juzgador tiene el deber preciso de extraer del contacto directo con la prueba, los factores epistémicamente aceptables para fundar su decisión, obviaron discurrir en aspectos tales como la existencia de una venta judicial, que también comprendería el origen del antecedente respecto al causante común de la impetrante de tutela; tampoco exteriorizan un análisis íntegro de los antecedentes dominiales de manera razonable; en particular, de lo referido en el señalado informe pericial, -aludiendo únicamente la aclaración del perito dirimidor respecto a la sobreposición solo de planos presentados por el tercero interesado-, omitiendo la aclaración de que los predios se encuentran individualizados tanto en títulos y físicamente; en ese sentido, contradiciendo el razonamiento adoptado en la decisión asumida; por consiguiente, son aspectos que generan incertidumbre en la motivación del referido Auto Supremo, al no considerar íntegramente el contenido del citado informe pericial, más cuando este documento manifiestamente expresa que los predios tanto de la peticionante de tutela y del tercero interesado son claramente identificables y distintos.

En tal sentido, es evidente que en el caso concreto existe lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones de la impetrante de tutela; pues, las resoluciones emitidas por un Tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debida y correctamente fundamentadas y motivadas; ello, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, razones por las que correspondía conceder la tutela impetrada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En cuanto concierne al derecho a la propiedad, no se advirtió fundamento suficiente que pueda ser considerado, ante una eventual vulneración del mismo.