FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2

Fecha: 31-May-2023

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2

Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada:                  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  45640-2022-92-AL

Departamento:            Santa Cruz

Partes:                          Rafael Cesar Rodríguez Gómez, en representación sin mandato de NN -testigo protegido- contra Haidy Eliana Muñoz, Diputada Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Jhonny Barba Lobo.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la SCP 0420/2023-S2 de 31 de mayo, que revocó la Resolución 31/2022 de 25 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I.    ANTECEDENTES

I.1.      En la acción de libertad presentada por memorial el 24 de enero de 2022, el impetrante de tutela a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la vida y a su integridad física; toda vez que, los demandados luego que prestó su declaración como testigo dentro del caso “items fantasmas”, lo hostigaron, amenazaron, intimidaron y finalmente el 21 de enero de 2022, propiciaron situaciones que ocasionaron una persecución ilegal generando un riesgo a su vida; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus derechos citados supra.

I.2.    La SCP 0420/2023-S2, objeto de la presente disidencia, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “Así mismo, en mérito a la denuncia de persecución ilegal e indebida, con carácter previa corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la persecución ilegal o indebida ha referido que la misma implica la existencia de: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

En ese marco, respecto al primer presupuesto precitado, de la revisión de antecedentes, tales como los mensajes enviados a través de terceras personas y el video grabado en el celular del ahora accionante que fue ofrecido como prueba por la parte accionante para la presente acción de libertad, de ninguna manera pueden ser calificados como una búsqueda y hostigamiento sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, ya que el Tribunal de garantías cuando el video fue exhibido en audiencia de acción de libertad, solo advirtió que caminaba por la calle el co demandado Jhonny Barba, empero no se advirtió accionar alguno que denote algún tipo de persecución contra el peticionante de tutela.

En cuanto al segundo presupuesto de la persecución ilegal o indebida por el cual se exige la existencia de una orden de captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, de la revisión de antecedentes, no se evidencia la existencia de una orden de aprehensión o detención emitida por el Fiscal de Materia u otra autoridad judicial.

Por consiguiente al no haberse advertido ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia precitada respecto a la persecución ilegal o indebida, alegada por el accionante, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.

De los antecedentes existentes, se tiene que el ahora accionante y otra testigo protegida, describieron ante el investigador asignado al caso los hechos suscitados dentro del trabajo que realizaron bajo coordinación de la co demandada Haidy Eliana Muñoz, así como la firma de contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; pero también, hizo referencia al hecho ocurrido el 21 de enero de 2021 en inmediaciones de la brigada parlamentaria y concretamente en inmediaciones de la calle Rafael Peña, oportunidad en la que los co demandados lo hubiesen perseguido en un vehículo y Jhonny Barba hubiese bajado para perseguirle; por lo que el accionante grabó en su celular dicha persecución; sin embargo, el Tribunal de garantías habiendo visualizado en audiencia de consideración de acción de libertad dicho video, constató que se vio a Jhonny Barba Lobo, caminado por una calle, pero en ningún momento se advirtió algún tipo de persecución o algo parecido; por lo cual, reiterando que bajo el principio de inmediación, se tiene presente lo expresado por el Tribunal de garantías, motivo por el cual, no se tiene por cumplido el segundo presupuesto para determinar la persecución indebida o ilegal, aspecto que imposibilita a esta Sala conceder la tutela impetrada”.

II.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    Respecto a la acción de libertad preventiva, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida, la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, estableció que: «El art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al configurar la acción de libertad señalan que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en los que la Norma Suprema reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.

           Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior en la SC 0792/2011 de 30 de mayo, como: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella” (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

           De ahí que la SC 0044/2010-R citada, refiere que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

           1) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

           En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, y siguiendo la SC 0044/2010-R citada, precisa que: “…todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’”.

           Como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R y SCP 103/2012 de 23 de abril).

           2) Acción de libertad restringida. Que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No consta, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

           La SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, siguiendo la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citada señaló que: “…la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus restringido”’.

           Este razonamiento, que comprende a los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido) tiene su antecedente en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que determinó que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”».

II.2.    Respecto al derecho a la vida y la acción de libertad instructiva, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

           En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

          

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

          

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

           La SCP 0455/2018-S4 de 27 de agosto, señaló la normativa vigente, respecto a la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, indicando:“…en su parte general instituye:

           ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.

           ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).

           I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.

           II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.

           ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

           La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.

 

           II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.

(…)

           Del contenido de la Ley antes descrita, se desprende que tiene como objetivo establecer un sistema de protección de denunciantes y testigos, con la finalidad de proteger a las servidoras y los servidores públicos, así como ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia, como efecto de su actuación como denunciantes o testigos de delitos de crimen organizado terrorismo (…) y/o vulneración de derechos fundamentales. En ese mérito, el art. 17.I.2 de la citada normativa, dispone que toda persona que sea víctima o testigo o denunciante y requiera medidas de protección puede acudir ante el Ministerio Público cuando el requerimiento de la actividad protegida devenga de un proceso judicial; finalmente referente al alcance de las medidas de protección, desarrollado en su Capítulo II., art. 6 (Ley 458), respecto a su otorgación prevé que toda medida de protección tiene que ser inmediata y efectiva, determinando que deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos, ello en consonancia con el principio de celeridad que rige el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos; trámite que a la luz de la tutela constitucional del art. 178 de la CPE, como en el presente caso, obliga a todos los organismos del Estado a coadyuvar en su efectivización de forma expedida y célere cuando se proceda a iniciar el trámite para su otorgación.

           Consiguientemente, es una norma diseña bajo el paraguas de los principios que irradia la Constitución Política del Estado y el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, pues garantiza la protección inmediata y efectiva de la persona, de quien –por la naturaleza de proceso– se encuentre en peligro su integridad física y por ende incluso su derecho a la vida; por lo que, en caso de activarse la acción de libertad por parte de la víctima en situaciones en las que no se efectiviza esta norma especial, corresponde a la jurisdicción constitucional realizar el análisis de la problemática según las características de cada caso en particular”.

           En el ámbito penal, el testigo protegido es “una persona que, teniendo conocimiento de hechos o datos relevantes para el procedimiento, ya sea como consecuencia de lo que ha visto, de lo que ha oído o de lo que ha percibido, brinda su testimonio en orden a colaborar con la Administración de Justicia, siempre obligado a decir la verdad, pues en caso contrario cometería un delito de falso testimonio. El problema surge cuando los ciudadanos se muestran reticentes a colaborar con la administración de justicia (…) particularmente en causas penales muy complejas o con mucha repercusión mediática, por miedo de que ellos mismos o sus familiares puedan sufrir represalias como consecuencia de su colaboración con la Justicia a sufrir represalias. Ello puede comportar una importante consecuencia: que el proceso se celebre sin contar con su valioso testimonio y prueba, lo que perjudicaría la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal, y facilitaría en su caso, la impunidad de los presuntos culpables”[1].

          

           En determinados casos “…‘la protección’ dada por las autoridades a través de sus cuerpos policiales o militares es rechazada o hasta temida por los testigos, porque los expone a un riesgo real de ataque por parte de quienes no quieren que declare contra el Estado o de represalias por declaraciones ya prestadas. En otros casos, las eventuales represalias pueden originarse en grupo no claramente identificables, y la ostensible protección policial hace al testigo más fácil de detectar.

           Por todo ello, y sin perjuicio de la relativa eficacia que se ha conseguido hasta ahora con la aplicación de medidas cautelares dictadas por la Corte, el ejercicio de estas facultades puede proteger a testigos que ya han declarado y que se encuentran en inminente peligro de sufrir daños irreparables contra su persona…”[2].

           Es así que en casos de solicitud de medidas de protección para testigos ante la CIDH, en situaciones de peligro a la vida de un testigo que haya comparecido o fue ofrecido por las partes, la CIDH tiene plena facultad para otorgar medidas de protección, así lo hizo durante el trámite de los casos Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en los que dicha Corte, ordenó medidas precautorias para proteger a testigos amenazados y para exigir una investigación en casos de testigos asesinados, e indicó: “174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto” [3].

           Así también, en el Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, la CIDH, determinó otorgar medidas provisionales “41. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención…

           (…)

           …la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:

           1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:

           a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquellos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

           b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente…”[4].

II.3.    De la lectura atenta a los argumentos desarrollados en la SCP 0420/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la vida y a su integridad física; toda vez que, los demandados luego que prestó su declaración como testigo dentro del caso “items fantasmas”, lo hostigaron, amenazaron, intimidaron y finalmente el 21 de enero de 2022, incurrieron en situaciones que ocasionaron se genere un riesgo a su vida, además de sufrir una persecución ilegal, circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus derechos citados supra.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico glosado en este voto disidente, en el que se precisó que la acción de libertad restringida procede cuando el derecho la libertad de una persona es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, y pese a no constar en una amenaza de restricción de ese derecho o al de la vida, hay una limitación, concretándose en los supuestos de “…Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; como ser en el primer caso, el hostigamiento de un funcionario público o particular, sin orden legal e incumpliendo formalidades, suprima, restrinja o limite el derecho a la libertad física, la vida u otro derecho vinculado a éstos.

En ese contexto, la demanda tutelar formulada por el accionante contiene argumentos que se centran en una supuesta amenaza a su ejercicio de su derecho a la integridad física y su derecho a la vida, siendo víctima de hostigamiento y persecución por parte de los demandados, por haber prestado su declaración en el caso “items fantasmas”; a decir del mismo, recibe continuos mensajes mediante terceros; por lo cual, encuentra en la clandestinidad por temor a las amenazas y la afectación a su entorno familiar; el 21 de enero de 2021, cuando caminaba se percató que estaba siendo perseguido por un vehículo negro con vidrios oscuros y en su interior se encontraban los ahora demandados; por lo que, tuvo que huir del lugar, para luego dirigirse al Ministerio Público y narrar lo precitado ante esa instancia. Es necesario puntualizar que el accionante conforme señaló reiteradas veces goza de la condición de testigo protegido dentro de un proceso penal, aspecto que fue corroborado por el representante del Ministerio Público en audiencia de garantías y por otro testigo protegido dentro de ese proceso penal, quien participó en dicho acto procesal pidiendo que también dejen de amedrentarla.

En ese entendido, como lo señala el precedente Fundamento Jurídico glosado, la norma vigente prevé la protección a testigos dentro de un proceso penal con la finalidad de resguardar a éstos y a su entorno familiar de represalias que puedan sufrir, como ser cualquier daño, persecución acoso, violencia contra su integridad física, o afectación de su derecho a la vida, como consecuencia de su participación en alguna actividad protegida en la investigación de determinados delitos por haber intervenido en ciertos casos como testigo al tener conocimiento de hechos o datos relevantes, ya sea como consecuencia de lo que vieron, oyeron o percibieron, y a causa de ello se encuentre expuestos a un riesgo real de ataque por parte de quienes no quieren que declare o de represalias por declaraciones ya prestadas; por ello, se encuentran en inminente peligro de sufrir daños irreparables contra su persona.

En ese marco, se evidencia que el accionante tiene calidad de testigo protegido, otorgado por el Ministerio Público dentro un proceso penal “ítems fantasmas”, con la finalidad de brindarle protección; así también, conforme de lo vertido en audiencia de garantías por las partes procesales, la demandada conocía de la apertura del referido proceso, al cual se apersonó a dicho proceso para colaborar con la investigación, se reitera, en el que el peticionante de tutela es testigo protegido, quien señaló que trabajó con la Diputada demandada en su campaña de elección, aspecto que no fue desvirtuado por la preindicada demandada.

El Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado por la Ley 458, y una previa evaluación de la situación del accionante dentro del proceso penal que se investiga, le otorgó la condición especial de testigo protegido, para así otorgarle protección y resguardo especializado; por ello, las situaciones que demanda el peticionante de tutela, respecto al acoso, persecución, hostigamiento, el encontrarse en la clandestinidad y el temor que tiene sobre el riesgo a su vida, son aspectos que necesitan ser evitados y debe resguardarse su seguridad, su integridad física, y el derecho a su vida, conforme a la naturaleza que ostenta la acción de libertad preventiva; ya que, cuando el derecho a la vida de una persona es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, hostigamientos, provocando limitación en el ejercicio de sus derechos fundamentales, como sucede en el caso en estudio; puesto que, el accionante promovió la presente acción tutelar por las razones antes detalladas; es así que, la justicia constitucional tiene el deber de velar por el resguardo de los mismos, debiendo evitar que cualquier peligro de daño o riesgo para su vida sea materializado.

Así, el programa de testigos protegidos otorgado por el Ministerio Público, usa como principal instrumento legal la Ley 458, que es el mecanismo que promueve la protección y asistencia tanto a víctimas, denunciantes y testigos, que dispone realizar una actividad protegida; por lo que, la Fiscalía es uno de los entes facultados para otorgar tales medios a este tipo de actores dentro de un proceso penal, para brindarles resguardo por su situación de testigos, y evitar que tales daños se materialicen y sean irreparables, medidas que deberán ser efectivas e inmediatas por su carácter preventivo; por todo ello, y de acuerdo a la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.       CONCLUSIÓN

En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía CONFIRMAR la Resolución 31/2022 de 25 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2

1°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida y a su integridad personal;

2°  DISPONER que el Ministerio Público efectivice las medidas de protección con respecto a los demandados; así como, otras medidas a fin de resguardar la vida del accionante; y,

3°  Por Secretaria General, se notifique al Ministerio Público con la fotocopia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a fin del cumplimiento de la disposición que antecede.

De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos esgrimidos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0420/2023-S2 de 31 de mayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] M. del Carmen de León Jiménez-Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Socia FICP.   El testigo protegido. Pág. 2.

[2] Vivanco, José Miguel; Méndez, Juan E. Medidas de Protección para Testigos en casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pág. 158.

[3] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafo 174 y 175.

[4] Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, párrafo 41.

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