FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
(…)
Del contenido de la Ley antes descrita, se desprende que tiene como objetivo establecer un sistema de protección de denunciantes y testigos, con la finalidad de proteger a las servidoras y los servidores públicos, así como ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia, como efecto de su actuación como denunciantes o testigos de delitos de crimen organizado terrorismo (…) y/o vulneración de derechos fundamentales. En ese mérito, el art. 17.I.2 de la citada normativa, dispone que toda persona que sea víctima o testigo o denunciante y requiera medidas de protección puede acudir ante el Ministerio Público cuando el requerimiento de la actividad protegida devenga de un proceso judicial; finalmente referente al alcance de las medidas de protección, desarrollado en su Capítulo II., art. 6 (Ley 458), respecto a su otorgación prevé que toda medida de protección tiene que ser inmediata y efectiva, determinando que deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos, ello en consonancia con el principio de celeridad que rige el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos; trámite que a la luz de la tutela constitucional del art. 178 de la CPE, como en el presente caso, obliga a todos los organismos del Estado a coadyuvar en su efectivización de forma expedida y célere cuando se proceda a iniciar el trámite para su otorgación.
Consiguientemente, es una norma diseña bajo el paraguas de los principios que irradia la Constitución Política del Estado y el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, pues garantiza la protección inmediata y efectiva de la persona, de quien –por la naturaleza de proceso– se encuentre en peligro su integridad física y por ende incluso su derecho a la vida; por lo que, en caso de activarse la acción de libertad por parte de la víctima en situaciones en las que no se efectiviza esta norma especial, corresponde a la jurisdicción constitucional realizar el análisis de la problemática según las características de cada caso en particular”.
En el ámbito penal, el testigo protegido es “una persona que, teniendo conocimiento de hechos o datos relevantes para el procedimiento, ya sea como consecuencia de lo que ha visto, de lo que ha oído o de lo que ha percibido, brinda su testimonio en orden a colaborar con la Administración de Justicia, siempre obligado a decir la verdad, pues en caso contrario cometería un delito de falso testimonio. El problema surge cuando los ciudadanos se muestran reticentes a colaborar con la administración de justicia (…) particularmente en causas penales muy complejas o con mucha repercusión mediática, por miedo de que ellos mismos o sus familiares puedan sufrir represalias como consecuencia de su colaboración con la Justicia a sufrir represalias. Ello puede comportar una importante consecuencia: que el proceso se celebre sin contar con su valioso testimonio y prueba, lo que perjudicaría la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal, y facilitaría en su caso, la impunidad de los presuntos culpables”[1].
En determinados casos “…‘la protección’ dada por las autoridades a través de sus cuerpos policiales o militares es rechazada o hasta temida por los testigos, porque los expone a un riesgo real de ataque por parte de quienes no quieren que declare contra el Estado o de represalias por declaraciones ya prestadas. En otros casos, las eventuales represalias pueden originarse en grupo no claramente identificables, y la ostensible protección policial hace al testigo más fácil de detectar.
Por todo ello, y sin perjuicio de la relativa eficacia que se ha conseguido hasta ahora con la aplicación de medidas cautelares dictadas por la Corte, el ejercicio de estas facultades puede proteger a testigos que ya han declarado y que se encuentran en inminente peligro de sufrir daños irreparables contra su persona…”[2].
Es así que en casos de solicitud de medidas de protección para testigos ante la CIDH, en situaciones de peligro a la vida de un testigo que haya comparecido o fue ofrecido por las partes, la CIDH tiene plena facultad para otorgar medidas de protección, así lo hizo durante el trámite de los casos Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en los que dicha Corte, ordenó medidas precautorias para proteger a testigos amenazados y para exigir una investigación en casos de testigos asesinados, e indicó: “174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto” [3].
Así también, en el Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, la CIDH, determinó otorgar medidas provisionales “41. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención…
(…)
…la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:
1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:
a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquellos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.
b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente…”[4].
II.3. De la lectura atenta a los argumentos desarrollados en la SCP 0420/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la vida y a su integridad física; toda vez que, los demandados luego que prestó su declaración como testigo dentro del caso “items fantasmas”, lo hostigaron, amenazaron, intimidaron y finalmente el 21 de enero de 2022, incurrieron en situaciones que ocasionaron se genere un riesgo a su vida, además de sufrir una persecución ilegal, circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus derechos citados supra.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico glosado en este voto disidente, en el que se precisó que la acción de libertad restringida procede cuando el derecho la libertad de una persona es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, y pese a no constar en una amenaza de restricción de ese derecho o al de la vida, hay una limitación, concretándose en los supuestos de “…Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; como ser en el primer caso, el hostigamiento de un funcionario público o particular, sin orden legal e incumpliendo formalidades, suprima, restrinja o limite el derecho a la libertad física, la vida u otro derecho vinculado a éstos.
En ese contexto, la demanda tutelar formulada por el accionante contiene argumentos que se centran en una supuesta amenaza a su ejercicio de su derecho a la integridad física y su derecho a la vida, siendo víctima de hostigamiento y persecución por parte de los demandados, por haber prestado su declaración en el caso “items fantasmas”; a decir del mismo, recibe continuos mensajes mediante terceros; por lo cual, encuentra en la clandestinidad por temor a las amenazas y la afectación a su entorno familiar; el 21 de enero de 2021, cuando caminaba se percató que estaba siendo perseguido por un vehículo negro con vidrios oscuros y en su interior se encontraban los ahora demandados; por lo que, tuvo que huir del lugar, para luego dirigirse al Ministerio Público y narrar lo precitado ante esa instancia. Es necesario puntualizar que el accionante conforme señaló reiteradas veces goza de la condición de testigo protegido dentro de un proceso penal, aspecto que fue corroborado por el representante del Ministerio Público en audiencia de garantías y por otro testigo protegido dentro de ese proceso penal, quien participó en dicho acto procesal pidiendo que también dejen de amedrentarla.
En ese entendido, como lo señala el precedente Fundamento Jurídico glosado, la norma vigente prevé la protección a testigos dentro de un proceso penal con la finalidad de resguardar a éstos y a su entorno familiar de represalias que puedan sufrir, como ser cualquier daño, persecución acoso, violencia contra su integridad física, o afectación de su derecho a la vida, como consecuencia de su participación en alguna actividad protegida en la investigación de determinados delitos por haber intervenido en ciertos casos como testigo al tener conocimiento de hechos o datos relevantes, ya sea como consecuencia de lo que vieron, oyeron o percibieron, y a causa de ello se encuentre expuestos a un riesgo real de ataque por parte de quienes no quieren que declare o de represalias por declaraciones ya prestadas; por ello, se encuentran en inminente peligro de sufrir daños irreparables contra su persona.
En ese marco, se evidencia que el accionante tiene calidad de testigo protegido, otorgado por el Ministerio Público dentro un proceso penal “ítems fantasmas”, con la finalidad de brindarle protección; así también, conforme de lo vertido en audiencia de garantías por las partes procesales, la demandada conocía de la apertura del referido proceso, al cual se apersonó a dicho proceso para colaborar con la investigación, se reitera, en el que el peticionante de tutela es testigo protegido, quien señaló que trabajó con la Diputada demandada en su campaña de elección, aspecto que no fue desvirtuado por la preindicada demandada.
El Ministerio Público de acuerdo a lo estipulado por la Ley 458, y una previa evaluación de la situación del accionante dentro del proceso penal que se investiga, le otorgó la condición especial de testigo protegido, para así otorgarle protección y resguardo especializado; por ello, las situaciones que demanda el peticionante de tutela, respecto al acoso, persecución, hostigamiento, el encontrarse en la clandestinidad y el temor que tiene sobre el riesgo a su vida, son aspectos que necesitan ser evitados y debe resguardarse su seguridad, su integridad física, y el derecho a su vida, conforme a la naturaleza que ostenta la acción de libertad preventiva; ya que, cuando el derecho a la vida de una persona es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, hostigamientos, provocando limitación en el ejercicio de sus derechos fundamentales, como sucede en el caso en estudio; puesto que, el accionante promovió la presente acción tutelar por las razones antes detalladas; es así que, la justicia constitucional tiene el deber de velar por el resguardo de los mismos, debiendo evitar que cualquier peligro de daño o riesgo para su vida sea materializado.
Así, el programa de testigos protegidos otorgado por el Ministerio Público, usa como principal instrumento legal la Ley 458, que es el mecanismo que promueve la protección y asistencia tanto a víctimas, denunciantes y testigos, que dispone realizar una actividad protegida; por lo que, la Fiscalía es uno de los entes facultados para otorgar tales medios a este tipo de actores dentro de un proceso penal, para brindarles resguardo por su situación de testigos, y evitar que tales daños se materialicen y sean irreparables, medidas que deberán ser efectivas e inmediatas por su carácter preventivo; por todo ello, y de acuerdo a la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, corresponde conceder la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA | I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia. |
- ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
- II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
- III. CONCLUSIÓN
- CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0420/2023-S2
- MAGISTRADA