FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0445/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0445/2023-S2
Sucre, 1 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 47752-2022-96-AAC
Departamento: Santa Cruz
Partes: Mirtha Valeria Franke Brito contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto de la SCP 0445/2023-S2 de 1 de junio, que denegó la tutela solicitada; en tal sentido, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan esta disidencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el caso traído a revisión, la accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a los principios de inocencia y seguridad jurídica, así como -por su ampliación de demanda- de sus derechos a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada dispuso su destitución, por cuanto consideró falsos los documentos que presentó la impetrante de tutela para ejercer el cargo de secretaria ejecutiva en el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano (IOOB), realizando un análisis equivocado de la prescripción administrativa, prevista en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) “26237”, ya que la misma opera a los dos años del acto denunciado, y cuando comenzó el proceso sumario habían pasado ocho años y siete meses; asimismo, por haber determinado que no operaba la prescripción penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
II.1. Fundamentos utilizados por la SCP 0445/2023-S2
De la revisión de la SCP 0445/2023-S2 -objeto del presente voto- la misma confirmó la Resolución 43/22 de 16 de mayo de 22, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y denegó la tutela solicitada -sin ingresar al fondo de la problemática- porque la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria cuando se denuncian presuntas lesiones de derechos fundamentales y, por otro lado, porque para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el impetrante de tutela debe precisar la relación entre los derechos enunciados como vulnerados y la actividad interpretativa de la instancia jurisdiccional ordinaria, mientras que en el presente caso, los argumentos de la ahora accionante no especificaron los defectos de la Resolución Administrativa (RA) RJ 032/2021 de 21 de septiembre cuestionada, y cómo hubiera generado la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la presunción de inocencia.
II.2. Fundamentos de la disidencia
Al respecto, se considera que la accionante no activó este mecanismo de tutela como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, porque expuso razones suficientes sobre la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la presunción de inocencia, en ese orden, correspondía ingresar al fondo del caso concreto y resolverlo, como a continuación se pasa a realizar, para fundamentar este voto disidente.
Bajo ese entendido, corresponde considerar el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas), así como es necesario citar la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -señalada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que desarrolló el tema de los componentes de fundamentación y motivación de resoluciones del debido proceso, en los siguientes términos: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)…” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio señaló: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ´…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´” (las negrillas corresponden al texto original).
.
Sobre esa base, corresponde analizar el tenor de la ulterior decisión asumida -ahora cuestionada- y verificar si es evidente la denuncia de vulneración de los derechos puntualizados, para ello se tiene a bien citar la parte pertinente del contenido de la RA RJ 032/2021 de 21 de septiembre, de la siguiente forma:
i) “…en cuanto a la prescripción según el ámbito penal planteada por la recurrente, indicamos que si bien no corresponde su consideración ya que la presente es la vía administrativa, no obstante resulta pertinente aplicar la modalidad de cómputo de la misma relativa a los delitos permanentes sobre lo indicado precedentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010-R de fecha 19 de julio de 2010, ha establecido lo siguiente (…). Por lo expuesto, no opera la prescripción en el ámbito penal planteada por la recurrente; toda vez que la funcionaria pública para ingresar a trabajar al instituto Oncológico del Oriente Boliviano (I.I.O.B.), se valió de documentos presumiblemente falsos, tal acción continuó y prosiguió sin que se interrumpa después de la realización del hecho” (sic);
ii) “…en cuanto a la prescripción administrativa planteada por la recurrente, se debe mencionar que en los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo N°26237, establecen que la prescripción en cuanto a la responsabilidad administrativa prescribe a los dos (2) años de cometida la contravención, dicho plazo se interrumpe, con el inicio de un proceso interno previsto en los términos del artículo 18 de la referida norma, que para mas abundamiento en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2019-S4 de fecha 5 de junio de 2019, que fundó lo siguiente:
(…)
En virtud a lo anotado, podemos advertir que en el presente asunto no se ha cumplido el plazo de la prescripción administrativa invocada, por tratarse de infracciones continuadas, habiéndose interrumpido la prescripción a tiempo del inicio del presente proceso sumario” (sic);
iii) “Que en el presente caso, la autoridad sumariante en base a las Certificaciones de Autentificación del Certificado Profesional emitidas por el Instituto Superior “Santo Domingo”, evidenció presumiblemente la falsedad material e ideológica y el uso del instrumento falsificado consistente en las fotocopias de los títulos Profesionales de Secretario Ejecutivo y Profesional de Operador en Windows XP, los mismos que se encuentran arrimados al File personal de la recurrente, situación que transgreden los artículos 9 incs. f), g), l), 10, 12, del Reglamento Interno de Personal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano (I.O.O.B.), artículo 29 de la Ley N°1178, por la presunta contravención del Decreto Supremo 28909 artículo 7 inciso a) y el inciso d) d.10 del artículo 42 y 43 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud, en concordancia con el artículo 113 numeral a) del Reglamento del Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz” (sic); y,
iv) “Que legalmente no es posible pasar por alto, que la funcionaria pública quiera continuar en el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Gerencia en el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano (…), con títulos Profesionales presumiblemente falsos, -tal situación que no pudo ser desvirtuada por la recurrente en el transcurso del proceso administrativo- y por consecuencia no debe continuar beneficiándose de esa ilegalidad” (sic).
Ahora bien, de la lectura de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el presente Voto Disidente, se tiene que cuando se tenga que definir una situación jurídica determinada, se debe respetar el debido proceso, previsto constitucionalmente, y para ello es preciso que estén siempre presentes sus diferentes componentes, como ser la debida fundamentación y motivación, para así llegar a una decisión lo más justa posible y que explique la razón de la determinación, creando una relación coherente, entre la norma, los hechos y la prueba -por un lado- y -por otro- la conclusión a la que se arribe, siempre a la luz de los principios y valores de la Constitución Política del Estado; en ese marco, se pasa a verificar si la autoridad demandada desarrolló una decisión, que cumplió con lo exigido por la referida jurisprudencia constitucional.
Para ello, cabe recordar que la peticionante de tutela considera que existe un análisis equivocado de la prescripción administrativa prevista por el art. 16 del DS “26237” -siendo lo correcto 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237- y que es erróneo haber resuelto que no operaba la prescripción penal; así, de la revisión del primer inciso citado, se tiene que efectivamente la autoridad indicó que no correspondía considerar la prescripción del ámbito penal que planteó la entonces recurrente, pero contradictoriamente aplicó conceptos penales, como el cómputo para la prescripción de delitos permanentes, habiendo ingresado a clasificar los actos juzgados de la accionante como tales, es decir, ejerció la labor de un fiscal y no solo clasificó como permanente la conducta estudiada, sino que para ello, la concibió como un delito, pese a que volvió a referir que no operaba la prescripción penal, olvidando que se halla en un proceso administrativo y no en uno penal; finalmente, se basó en jurisprudencia constitucional, pero no la aplicó al caso concreto, habiéndose limitado a realizar una cita textual de ella, en vez de compulsarla de acuerdo a derecho, con la normativa y los elementos con los que contaba; es decir, careció de fundamentación y motivación, y por tanto trastocó el debido proceso.
En cuanto al segundo inciso, abordó el tema de la prescripción administrativa, basándose en que el art. 16 del DS “26237” (siendo lo correcto 23318-A) establece que la misma prescribe a los dos años como lo había desarrollado la SCP 0334/2019-S4 de 5 de junio; sin embargo, no existe en absoluto un análisis de dicha norma con relación a la esencia de la jurisprudencia constitucional mencionada y menos aún con la conducta juzgada, pretendiendo arribar a la conclusión -que se salió del margen de la Constitución Política del Estado-, de que la misma se trataba de infracciones continuadas y que por ello no se había cumplido todavía el plazo de la prescripción administrativa de dos años, y se había interrumpido dicha prescripción al inicio del proceso administrativo llevado a cabo contra la ahora accionante; empero, no se señaló el tiempo de la presunta comisión de los actos continuados, en base a qué pruebas se asumía esa decisión, y mucho menos la razón de esa conclusión confusa, saliéndose así del margen de una debida fundamentación y motivación, y por ende, de un debido proceso, ingresando en una decisión arbitraria.
Con relación al tercer inciso, nuevamente se advierte que la autoridad demandada ejerció el rol de Ministerio Público al tipificar la conducta atribuida a la sumariada -hoy impetrante de tutela- lo que siguió el razonamiento del primer inciso, y ello le permitió razonar sobre la prescripción penal ante delitos permanentes; por lo que, igualmente incurrió en la vulneración de la debida fundamentación y motivación, en relación al presente inciso, pues olvidó que se estaba desarrollando un proceso en el ámbito administrativo y no en el penal.
Por todo ello, la decisión asumida por la autoridad demandada no ha cumplido con el estándar sentado por la jurisprudencia constitucional a la luz del derecho fundamental del debido proceso estatuido en el art. 115.II de la CPE, en los componentes indicados, desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, en base a ese irregular razonamiento la autoridad demandada arribó al cuarto inciso, donde señaló que la accionante no podía continuar ejerciendo el cargo de Secretaria de Gerencia en el IOOB con títulos presumiblemente falsos, es decir, si bien se tomó la precaución de hacer alusión a que se trataba de una presunta falsedad, aun así definió su destitución laboral, indicando que no podía en esas condiciones seguir trabajando en dicha institución; entonces, claramente, sin una certeza sobre lo ocurrido -la cual debía ser determinada por la autoridad judicial correspondiente- y emergente de una resolución sin fundamentación ni motivación, la autoridad demandada tomó una decisión que conculcó el derecho de presunción de inocencia.
En ese marco, correspondía que se deje sin efecto la decisión cuestionada por la impetrante de tutela, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva a la luz de los fundamentos de este Voto; de esa forma recién se pondrá fin al proceso administrativo llevado a cabo contra la prenombrada y de acuerdo al resultado arribado se determinará su situación laboral, que confirmará o revocará la decisión impugnada en su recurso jerárquico, mientras tanto se hallaría latente dicho proceso, lo que impediría analizar la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y menos determinar la restitución laboral solicitada.
Por último, en cuanto a la denuncia de vulneración del componente congruencia del debido proceso y valoración de la prueba, a la conclusión de un proceso en un plazo razonable, así como del principio de seguridad jurídica, la accionante se limitó a enunciar dichas vulneraciones, sin explicar cómo se hubiera incurrido en ellas, circunstancia en la que no es posible ingresar a la verificación de esas denuncias.
III. CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo descrito precedentemente, como sustento jurídico de la disidencia con relación a la SCP 0445/2023-S2 de 1 de junio, se advierte la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, y a la presunción de inocencia; motivo por el cual, en la presente causa correspondía REVOCAR en parte la Resolución 43/22 de 16 de mayo de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, por la vulneración de los citados derechos, disponiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa RJ 032/2021 de 21 de septiembre, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva, de acuerdo a los fundamentos expuestos, sin disponerse la restitución laboral; y, DENEGAR la tutela por los derechos al debido proceso en su componente congruencia, al trabajo, a la conclusión de un proceso en plazo razonable y a la valoración probatoria; y, por el principio de seguridad jurídica.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, la suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente respecto a la SCP 0445/2023-S2 de 1 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA