FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0445/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0445/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

Para ello, cabe recordar que la peticionante de tutela considera que existe un análisis equivocado de la prescripción administrativa prevista por el art. 16 del DS “26237” -siendo lo correcto 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art.

En cuanto al segundo inciso, abordó el tema de la prescripción administrativa, basándose en que el art. 16 del DS “26237” (siendo lo correcto 23318-A) establece que la misma prescribe a los dos años como lo había desarrollado la SCP 0334/2019-S4 de 5 de junio; sin embargo, no existe en absoluto un análisis de dicha norma con relación a la esencia de la jurisprudencia constitucional mencionada y menos aún con la conducta juzgada, pretendiendo arribar a la conclusión -que se salió del margen de la Constitución Política del Estado-, de que la misma se trataba de infracciones continuadas y que por ello no se había cumplido todavía el plazo de la prescripción administrativa de dos años, y se había interrumpido dicha prescripción al inicio del proceso administrativo llevado a cabo contra la ahora accionante; empero, no se señaló el tiempo de la presunta comisión de los actos continuados, en base a qué pruebas se asumía esa decisión, y mucho menos la razón de esa conclusión confusa, saliéndose así del margen de una debida fundamentación y motivación, y por ende, de un debido proceso, ingresando en una decisión arbitraria.

Con relación al tercer inciso, nuevamente se advierte que la autoridad demandada ejerció el rol de Ministerio Público al tipificar la conducta atribuida a la sumariada -hoy impetrante de tutela- lo que siguió el razonamiento del primer inciso, y ello le permitió razonar sobre la prescripción penal ante delitos permanentes; por lo que, igualmente incurrió en la vulneración de la debida fundamentación y motivación, en relación al presente inciso, pues olvidó que se estaba desarrollando un proceso en el ámbito administrativo y no en el penal.

Por todo ello, la decisión asumida por la autoridad demandada no ha cumplido con el estándar sentado por la jurisprudencia constitucional a la luz del derecho fundamental del debido proceso estatuido en el art. 115.II de la CPE, en los componentes indicados, desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en base a ese irregular razonamiento la autoridad demandada arribó al cuarto inciso, donde señaló que la accionante no podía continuar ejerciendo el cargo de Secretaria de Gerencia en el IOOB con títulos presumiblemente falsos, es decir, si bien se tomó la precaución de hacer alusión a que se trataba de una presunta falsedad, aun así definió su destitución laboral, indicando que no podía en esas condiciones seguir trabajando en dicha institución; entonces, claramente, sin una certeza sobre lo ocurrido -la cual debía ser determinada por la autoridad judicial correspondiente- y emergente de una resolución sin fundamentación ni motivación, la autoridad demandada tomó una decisión que conculcó el derecho de presunción de inocencia.

En ese marco, correspondía que se deje sin efecto la decisión cuestionada por la impetrante de tutela, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva a la luz de los fundamentos de este Voto; de esa forma recién se pondrá fin al proceso administrativo llevado a cabo contra la prenombrada y de acuerdo al resultado arribado se determinará su situación laboral, que confirmará o revocará la decisión impugnada en su recurso jerárquico, mientras tanto se hallaría latente dicho proceso, lo que impediría analizar la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y menos determinar la restitución laboral solicitada.

Por último, en cuanto a la denuncia de vulneración del componente congruencia del debido proceso y valoración de la prueba, a la conclusión de un proceso en un plazo razonable, así como del principio de seguridad jurídica, la accionante se limitó a enunciar dichas vulneraciones, sin explicar cómo se hubiera incurrido en ellas, circunstancia en la que no es posible ingresar a la verificación de esas denuncias.

III.       CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo descrito precedentemente, como sustento jurídico de la disidencia con relación a la SCP 0445/2023-S2 de 1 de junio, se advierte la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, y a la presunción de inocencia; motivo por el cual, en la presente causa correspondía REVOCAR en parte la Resolución 43/22 de 16 de mayo de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, por la vulneración de los citados derechos, disponiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa RJ 032/2021 de 21 de septiembre, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva, de acuerdo a los fundamentos expuestos, sin disponerse la restitución laboral; y, DENEGAR la tutela por los derechos al debido proceso en su componente congruencia, al trabajo, a la conclusión de un proceso en plazo razonable y a la valoración probatoria; y, por el principio de seguridad jurídica.

Por los fundamentos jurídicos expuestos, la suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente respecto a la SCP 0445/2023-S2 de 1 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA