FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0567/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0567/2023-S2
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 46657-2022-94-AL
Departamento: Cochabamba
Partes: Guiselle García López en representación sin mandato de Jorge José Valda Daza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo determinado en la SCP 0567/2023-S2 de 14 de junio, que confirmó en parte la Resolución 018/2022 de 26 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión manteniendo incólume las demás determinaciones expresadas en el Auto Interlocutorio 096/2022 de 23 de marzo; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
I.1. En la acción de libertad presentada el 25 de marzo de 2022, la accionante denunció que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delito de consorcio de jueces fiscales, policías y abogados tipificado en el art. 174 del Código Penal (CP), fue declarado rebelde, sin considerar que oportunamente acreditó y justificó su inasistencia a la audiencia alegando y demostrando que debía asistir a una acción de libertad a la misma hora; por lo que, pidió su suspensión; posteriormente, purgo la rebeldía y en lugar de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión se mantuvo en suspenso, vulnerando su derecho a la libertad personal.
I.2. La SCP 0567/2023-S2, objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada en parte, aduciendo que: a) En relación a la primera problemática relativa a los justificativos que no fueron valorados por el Juez demandado debe considerarse que, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde puede justificar el impedimento y pedir su revocatoria de esa disposición aspecto que no fue invocado por el accionante, quien el 18 y 22 de marzo de 2022, acudió ante la autoridad demandada pagando los costos y purgó rebeldía emitiéndose el Auto Interlocutorio 096/2022 de 23 de marzo, por ello, no era posible emitir criterio sobre las causas y justificaciones que dieron lugar a la misma; y, b) Respecto a la segunda problemática identificada en el citado fallo constitucional que aceptó la purga de rebeldía del peticionante de tutela declarada mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2022, que determinó dejar sin efecto las ordenes dispuestas para la comparecencia del impetrante de tutela; empero, mantuvo en suspenso el mandamiento de aprehensión al respecto, la jurisprudencia constitucional expresó que cuando el declarado rebelde comparezca voluntariamente, la autoridad judicial a cargo de la causa, está obligada a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las directrices que se derivan de la misma; en tal sentido, el Juez demandado lesionó el derecho a la libertad del solicitante de tutela al no aceptar que purgue su rebeldía disponiendo dejar sin efecto las ordenes dispuestas para su comparecencia se entiende que no existiría razón para mantener el aludido mandamiento el cual se dejó pendiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en la SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, referente, a la finalidad del mandamiento de aprehensión emitida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia se tiene que la orden de aprehensión emergente de una declaratoria de rebeldía tiene por finalidad que el imputado una vez sea aprehendido sea conducido ante la autoridad que lo requiera; finalidad que se satisface cuando el aludido rebelde comparece; y, luego de la aprehensión es puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, para que el acto procesal referido se realice; consecuentemente, la obligación de un persona declarada rebelde a comparecer, no se satisface con la purga de la rebeldía, sino cuando el rebelde comparece al acto procesal al que fue convocado; por tanto, es razonable que el efecto de la aprehensión, aun exista la purga de la rebeldía, se mantenga en suspenso, pues solo podrá ser levantado una vez que el verificativo al que fue convocado la persona declara rebelde se efectivice, esto es que la cancelación de la multa por rebeldía no puede entenderse como la comparecencia del imputado ni que el mandamiento de aprehensión no pueda efectivizarse.
II.2. Efectivamente la comparecencia del imputado involucra la obligación de una persona que fue declarada en rebelde a comparecer ante la autoridad judicial para realizar el acto procesal al que fue emplazado; por tanto, la orden de aprehensión si bien será suspendida por la cancelación de la multa y la presentación del imputado, será suspendido y podrá ser activado mientras no se realice el acto procesal al que fue convocado; por ello, es razonable que el aludido mandamiento se mantenga en suspenso.
Por ejemplo que ocurriría si en la causa en análisis una vez cancelado el costo de la rebeldía, el imputado nuevamente no se presentare al acto procesal convocado por la autoridad judicial; no se justificaría una nueva declaratoria de rebeldía para librar un nuevo mandamiento de aprehensión; lo que, correspondería es activar el primero dejado en suspenso, claro está si en criterio de la autoridad judicial la inasistencia no se encuentra justificada.
Entonces no es irrazonable ni menos vulnera el derecho a la libertad que el dejar en suspenso un mandamiento de aprehensión emergente de una declaratoria de rebeldía cuando la misma es purgada por el imputado; ya que, en caso de persistir la incomparecencia injustificada, el aludido mandamiento debe ser nuevamente activado, sin que sea necesaria una nueva declaratoria de rebeldía; consecuentemente, la autoridad demandada al emitir el Auto Interlocutorio 096/2022 de 23 de marzo, aceptando la purga de rebeldía del imputado, y dejando sin efecto las ordenes dispuestas para su comparecencia; y, manteniendo en suspenso el mandamiento de aprehensión, no vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela ni tampoco el debido proceso; toda vez que, el referido mandamiento quedara sin efecto solo cuando el acto procesal al que se le ordenó comparecer se realice.
III. CONCLUSIÓN
En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía CONFIRMAR la Resolución 018/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos esgrimidos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0567/2023-S2 de 14 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA