FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0710/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Respecto al derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación la SCP 416-2016-S3, precisó, “…se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar’ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.
En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi[1], con propiedad, indica que: ‘…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, la impetrante de tutela mediante escrito interpuesto el 19 de octubre de 2021, pidió “…declarar y disponer la NULIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES DEL PROCESO EJECUTIVO Y SEA HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO INCLUSIVE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO de Fs. 17 y sea en resguardo de las garantías constitucionales, DE LA SEGURIDAD JURIDICA DEL DEBIDO PROCESO Y LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA” (sic).
Bajo ese entendido, se puede evidenciar que lo solicitado en el memorial de 19 de octubre de 2021, deviene del proceso ejecutivo emergente de la demanda realizada por José Luis Ortiz Melgar -tercer interesado- al haberse vencido el plazo del préstamo de dinero por la suma de $us15 000 (quince mil dólares americanos) de parte la peticionante de tutela, quien otorgó al prenombrado la letra de cambio 244411 de 1 de febrero de 2017; de ello, se advierte que el escrito cuestionado por la prenombrada se constituye en un actuado procesal dentro de la señalada causa civil, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual correspondía ser reclamado en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios intraprocesales pertinentes.
En un caso similar, donde el justiciable denunció la lesión de su derecho a la petición, dentro de la ejecución del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido en su contra, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, quien no otorgó respuesta a los memoriales que presentó el 14 de enero, 23, 25 y 26 de febrero de 2021, la SCP 0253/2022-S2 de 3 de mayo, refirió que: “…si bien la solicitante de tutela presentó memoriales el 14 de enero, 23, 25 y 26 de febrero de 2021, ante el Juez demandado, como mecanismo de defensa contra el mandamiento de desapoderamiento dispuesto para el inmueble ubicado en (…) esa solicitud efectuada por la nombrada y cuya contestación reclama, fue formulada dentro de un proceso civil en ejecución de sentencia; por lo que, no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, (…) en vista de que, aquella pretensión debe ser tratada de acuerdo a su propio procedimiento en observancia de los plazos procesales, los componentes del debido proceso; y, los mecanismos establecidos en las normas adjetivas civiles”; en el mismo entendido, la SCP 0429/2019-S3 de 13 de agosto, en el que se denunció que dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, cancelación de partidas y entrega de inmueble, mediante memorial de 23 de julio de 2018, el entonces accionante solicitó a la autoridad demandada, la nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo, reclamo que reiteró mediante los escritos de 3, 14, 28 de septiembre y 9 de octubre de 2018, y de 7 de enero de 2019, los cuales no fueron respondidos por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; en su análisis del caso concreto señaló que: “…toda pretensión efectuada dentro de un proceso en el que se ventilan hechos controversiales, así como las solicitudes destinadas a lograr el pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales, no puede ser tratada en el marco del derecho a la petición, sino que debe responder a un procedimiento, con la consiguiente observancia de términos y plazos procesales, debiendo examinarse a la luz de la tutela judicial efectiva, en el marco de un debido proceso”.
En tal razón, no puede entenderse que la falta de respuesta por parte la Jueza demandada, al memorial de 19 de octubre de 2021 -incidente de nulidad de obrados-, haya lesionado el derecho de petición de la accionante, por estar su petitorio inmerso en un procedimiento judicial, siendo la pretensión de la impetrante de tutela que la citada autoridad judicial resuelva el citado incidente; y, mientras no se restituya la letra de cambio 244411 en original, deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado y librado respecto del inmueble ubicado en el barrio Caminero de 5 de octubre, calle Belén, manzana 22, lote 22.
II.2. De la lectura atenta a los argumentos desarrollados en la SCP 0710/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, la accionante vía acción de amparo constitucional denuncia una presunta lesión al derecho a la petición; aspecto que, se reitera, impide a este Tribunal de conocer y resolver la misma; ya que, tal solicitud fue formalizada dentro un proceso ejecutivo, que tiene una hermenéutica propia de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Civil, al cual debió ajustar su proceder para hacer efectivo los reclamos pertinentes; en ese entendido, en la problemática puesta a conocimiento de la justicia constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.