FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 54730-2023-110-AAC
Departamento: Santa Cruz
Partes: Nancy Campero de Gonzales en representación legal de la empresa Importadora y Exportadora Monterrey Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carlos Alberto Egüez Áñez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto de la SCP 0934/2023-S2 de 29 de septiembre, que denegó la tutela solicitada; en tal sentido, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan esta disidencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el caso traído a revisión, la empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, así como los derechos a la defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, motivación, congruencia y valoración de la prueba; como también los principios de prevalencia de lo sustancial, sobre lo formal, de potestad reglada, de preclusión, razonabilidad y proporcionalidad; por cuanto, los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación del tercero interesado, sin realizar el análisis de su carta de renuncia ni del hecho de que no hubo despido indirecto, causado por no haber percibido un bono extra, dando un valor diferente a la cláusula quinta del contrato de trabajo de 5 de noviembre de 2018, así como por casar el Auto de Vista impugnado, luego de haberlo considerado debidamente fundamentado y motivado, omitiendo aplicar la normativa que regula el retiro voluntario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
II.1. Fundamentos utilizados por la SCP 0000/2023-S2
De la revisión de la SCP 000/2023-S2 -objeto del presente voto-, la misma revocó la Resolución 36/2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada, porque si bien los Magistrados demandados en la revisión de forma establecieron que el Auto de Vista 103/2021 de 29 de junio estaba debidamente fundamentado y motivado; empero, en la revisión de fondo se estableció que se lesionaron las normas señaladas por el recurrente -ahora tercero interesado-, por lo que no se advierte que el Auto Supremo carezca de correspondencia o relación entre lo analizado con lo resuelto; y, en cuanto al análisis de los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, como de la cláusula quinta del contrato laboral de 5 de noviembre de 2018, para establecer que el bono trimestral constituía un pago regular que no fue pagado al trabajador, se aplicó correctamente el principio pro operario; además de lo establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); finalmente, con respecto a la seguridad jurídica y legalidad, se sostuvo que debido a que se concluyó que el señalado Auto de Vista se encontraba debidamente fundamentado y motivado, y era congruente, no se podían analizar dichos principios.
II.2. Fundamentos de la disidencia
Tomando en cuenta el análisis efectuado por la SCP 000/2023, con el que no se concuerda, corresponde fundamentar la presente disidencia y a ese fin se pasa a citar la siguiente jurisprudencia constitucional con relación al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE, que establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas); comenzando a desarrollar uno de sus elementos, consistente en la congruencia, a cuyo efecto la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, determinó que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Asimismo, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual explicó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ´…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)…”.
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ´…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´”.
Con respecto al principio se seguridad jurídica, corresponde señalar que la SCP 0096/2012 de 12 de julio refirió que: «Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: “’…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”».
Finalmente, con relación al principio de legalidad, la SCP 0059/2021 de 22 de noviembre, determinó que: «Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, estableció: “…Debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”.
Por su parte la SC 0258/2011-R de 16 de marzo en su Fundamento Jurídico III.1.2, con relación al principio de legalidad refirió que: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.
Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura y relación respecto:
1. A otros principios constitucionales informadores -ya sean generales o específicos-;
2. A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales;
3. A principios infra constitucionales; y
4. A las normas legales infra legales”.
A su vez la SCP 401/2012 de 22 de junio, estableció “En lo relacionado al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, determinó: 'El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
(…)
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad'”.
En síntesis, el principio de legalidad impele a todos los órganos estatales su sujeción a la ley, por lo que todo acto o procedimiento jurídico que se realice por las autoridades públicas debe tener asidero estricto en una norma jurídica, la cual, a su vez, debe guardar concordancia con la Ley Fundamental, respecto tanto a su contenido como a su forma; caso contrario, decanta su inconstitucionalidad.
En nuestro Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con autonomías, el respeto a la legalidad se consolida como un requisito indispensable para garantizar la convivencia democrática, en el marco del acatamiento de las competencias otorgadas a cada nivel del Estado, así como de las atribuciones y funciones conferidas a los órganos del poder público que los integran, los que a su vez, han ido contribuyendo a perfeccionar los instrumentos jurídicos que afianzan el ejercicio de sus potestades autonómicas y que ponen un límite a las actuaciones de la administración en todas sus instancias.
Por lo que el principio de legalidad, dictamina la conformidad y coherencia entre toda norma respecto a su superior, la misma que es su fundamento de validez y opera en todos los niveles de la estructura jerárquica del sistema jurídico; de modo que, no solo es exigible en los actos materiales de ejecución de facultades competenciales, administrativas o jurisdiccionales, sino también en las relaciones formales entre el reglamento y la ley, así como entre la ley y la Constitución” » (las negrillas pertenecen al texto original).
Sobre esa base, corresponde exponer el criterio sostenido por la suscrita, contrario a la determinación de denegatoria asumida por la SCP 0000/2023; a ese fin, se pasa a contextualizar el planteamiento del problema y en ese orden, se tiene que el tercero interesado fue contratado por la Empresa Exportadora e Importadora Monterrey SRL, el 5 de noviembre de 2018, en el cargo de Gerente General, con un salario mensual de Bs47 000.- (literal), con las correspondientes deducciones de ley; el 3 de junio de 2019, presentó su renuncia inmediata e irrevocable a dicho cargo; el 17 del mismo mes y año, recibió su finiquito por el monto de Bs47 261.- (bolivianos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y uno), por concepto de indemnización y aguinaldo por el tiempo trabajado; posteriormente, el 13 de agosto de dicho año, planteó demanda de reliquidación de beneficios sociales contra la indicada empresa; asimismo, se constata que el tercero interesado tuvo una hija, el 9 de septiembre de ese año; por su parte, la Empresa accionante, dentro de la demanda laboral incoada en su contra por el tercero interesado, planteó excepción perentoria de pago documentado y contestó la demanda indicada; por lo que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió en primera instancia dicha demanda y declaró probada en parte la misma, debiendo pagar al tercero interesado el monto de Bs236 853.- (bolivianos doscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y tres), por concepto de desahucio, prima, asignaciones familiares y multa; en ese marco, la referida empresa planteó su apelación el 31 de mayo de 2021, que fue contestada por la contraparte, habiendo sido concedida ante el Tribunal de alzada, el 22 de junio de ese año. El 29 de julio de 2021, el Tribunal ad quem resolvió la impugnación de la indicada Empresa y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando el total del pago a Bs53 554.- (cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolivianos); decisión que mereció el recurso de casación en el fondo y en la forma del tercero interesado, así como de casación de la empresa accionante; finalmente, los Magistrados demandados luego de admitir dichos recursos, los resolvieron a través de la emisión del Auto Supremo 137/2022 de 8 de abril, disponiendo la casación del Auto de Vista 103 y deliberando en el fondo, declaró firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, e infundado el recurso de casación de la empresa peticionante de tutela.
En ese marco, se pasa a analizar la ulterior decisión asumida en el proceso laboral planteado por el tercero interesado contra la empresa accionante, para ello es necesario conocer -en lo pertinente al caso concreto- el contenido del Auto de Vista 103/2021 y los recursos contra este, que dieron origen al indicado Auto Supremo 137/2022.
El citado Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia 24, ordenando a la parte empleadora el pago a tercer día de su legal notificación, de los siguientes conceptos sociales: prima Bs19 975.- (bolivianos diecinueve mil novecientos setenta y cinco), Asignaciones Familiares Bs21 220 (veintiún mil doscientos veinte bolivianos) y multa del 30%, haciendo un total de Bs53 554.-, bajo los siguientes fundamentos:
a) “QUE: Respecto al primer agravio, de no haber existido despido indirecto, se tiene que la juez aquo determinó la existencia del mismo, por haberse incumplido la cláusula quinta del contrato de trabajo (…) en relación a las bonificaciones trimestrales; sin embargo, dicha determinación es incorrecta ya que el demandante percibía su salario de Bs47 000 de forma regular, tal como se acredita en las pruebas de descargo cursantes de fs. 55 a 59, es decir, que el salario al ser la base del sustento del demandante y de su familia, este no fue alterado o incumplido por la parte empleadora, siendo el incumplimiento de éste Derecho salarial el que pudiera dar lugar a un despido indirecto, más no así un Bono Trimestral que estaba sujeto a ‘cumplimiento de metas y objetivos previamente acordados entre partes y aprobado por el Directorio’; por lo tanto, éste bono se trata de un ingreso extraordinario y que no forma parte del salario, al no revertir carácter de regularidad, conforme lo dispone el Art. 11 del D.S. 1592 de 19/04/1949., sumado a lo cual dicha bonificación debía ser acordada por ambas partes, y aprobada por el Directorio, donde se evidenciar[a]n que se hubieran cumplido tales condiciones; consiguientemente, no es posible que el supuesto adeudo del Bono Trimestral fuera causal de despido indirecto; máxime si la Sentencia recurrida determinó que no procede el pago de los 02 bonos trimestrales, el cual no fue apelado por la parte demandante, adquiriendo la calidad de cosa juzgada conforme el Art. 228 num.1 del C.P.T., por lo tanto, resulta contradictorio que la juez aquo negara el pago de los Bonos Trimestrales, y a la misma vez use dicho argumento para sustentar un incumplimiento de contrato, y en consecuencia un despido indirecto; por lo que corresponde reparar el agravio sufrido por la parte apelante” (sic [las negrillas fueron añadidas]);
b) “QUE: Respecto al segundo agravio, de falta de fundamentación y motivación de la sentencia, y falta de análisis y evaluación de la prueba de descargo; al respecto se tiene que: (…) la parte recurrente incurre en imprecisión en la expresión de agravio requerido por el art. 205 del C.P.T., al no señalar las pruebas objeto de falta de análisis y evaluación fundamentada así como la vinculación a un supuesto derecho vulnerado, ni la falta de motivación y fundamentación respecto a dichas pruebas y el derecho vulnerando, por lo tanto no existe violación al art. 186 y 214 del C.PC. ni a los Arts. 3 inc. f) y h), Art. 66, 150 y 159 del C.P.T. ni al Art. 1286 del Código Civil; consiguientemente, no es cierto ni evidente el agravio invocado por la parte recurrente” (sic); y,
c) “QUE: En relación al tercer agravio, en cuanto que sería irreales los montos y conceptos del desahucio, asignaciones familiares y multa del 30%, al respecto se tiene que: en relación al desahucio, tal derecho no corresponde conforme a lo resuelto en el primer agravio; (…) Consecuentemente, corresponde revocar en parte la Sentencia N°24 de fecha 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 151 a 159 vta. de obrados” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
Ante dicho Auto de Vista, el tercero interesado planteó recurso de casación-nulidad, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la casación en la forma esgrimió:
i) “…el Tribunal de Alzada, como se tiene señalado, manifiesta que el Juez de Primera Instancia habría incurrido en error al determinar el pago del desahucio, pues resulta evidente que la empresa demandada habría cancelado los sueldos de mi poderdante de forma regular, y que por lo tanto no se puede señalar que habría operado el despido indirecto, complementando dicho razonamiento de que los bonos trimestrales no pueden considerarse como parte del salario por no ser un pago regular conforme lo dispuesto en el D.S 1592 del 19/04/1949, aspecto que tampoco compartimos que será objeto de casación en el fondo posteriormente” (sic [las negrillas fueron añadidas]);
ii) “…el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración al Derecho al Debido Proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, en atención a que no dieron cabal respuesta a nuestros argumentos en el memorial de contestación a la apelación planteada, toda vez que fuimos claros al señalar que la Juez Aquo obró de forma correcta al determinar de que sí procede el pago del desahucio (…) por existir una renuencia (…) a cancelar los bonos trimestrales (que posteriormente demostraremos que forman parte y son considerados parte del salario), toda vez que existía una obligación expresa por parte de la empresa demandada, de cancelar dichos bonos al cumplimiento de metas por parte de mi poderdante” (sic [el énfasis fue agregado]);
iii) Para ello, es necesario detallar los hechos demostrados, pero que el Tribunal de Alzada omitió motivar y fundamentar en el Auto de Vista “…en función a estos hechos o por lo menos dar a conocer los motivos por los cuales no se debe considerar que existió un despido indirecto…” (sic);
iv) En la causa se demostraron los siguientes hechos: Que el actor firmó un contrato laboral en cuya cláusula quinta además de estipularse el sueldo mensual se acordó que una bonificación trimestral en base al cumplimiento de metas y objetivos previamente acordados entre partes y aprobados por Directorio, es decir, cuando cumpla de forma idónea el cargo para el cual fue contratado;
v) El actor “…cumplió con idoneidad el cargo al que accedió (…) conforme al peritaje elaborado…” (sic), y “la confesión provocada donde el representante de la empresa demandada manifestó que mi poderconferente había cumplido con sus obligaciones laborales con resultados totalmente favorables…” (sic), lo que motivó su reclamo sobre el cumplimiento de la aludida cláusula quinta, aspecto que se tiene probado en los correos electrónicos mandados a la empresa, que no merecieron respuesta alguna, lo que le motivó a presentar su carta de renuncia;
vi) El Tribunal de Alzada no explicó por qué el incumplimiento del contrato laboral no implicaba despido indirecto, tampoco logró desvirtuar lo razonado por el Juez de Primera instancia, de que la renuencia por parte de la empresa demandada a responder a las reiteradas solicitudes de mi poderdante para que dé cumplimiento pago de los bonos trimestrales, obligó al actor a renunciar, operando el despido indirecto; y,
vii) “Si bien no se pudo determinar la obligación del pago de las bonificaciones trimestrales dado que no había una suma sobre la cual se debía calcular dichas bonificaciones, esto se origina justamente en que la empresa demandada incumplió con la obligación asumida de reunir al directorio para que decida sobre la procedencia o no de las bonificaciones trimestrales (…) Fue justamente la renuencia a dar curso a los reclamos efectuados por parte del trabajador, lo que posteriormente en la demanda imposibilitó el poder determinar a cuánto ascendería dichas bonificaciones trimestrales, por lo que se tuvo por improbado este concepto, aspecto que de ninguna forma hace incongruente que se determine el despido indirecto…”; por todo ello, se debe disponer el pago del desahucio.
2) En cuanto a la casación en el fondo arguyó lo siguiente:
a) “Errónea interpretación y aplicación de la ley, con violación de los arts. 13 y 56 de la LGT; 46 de la CPE, así como los arts. 1 de ley de 09 de noviembre de 1940; 11 del D.S. 1592 del 19 de abril de 1949 y 6 del D.S. No. 28699 del 01 de mayo de 2006 (…) al determinar [el Tribunal de Alzada] que las bonificaciones trimestrales pactadas contractualmente no serían parte del salario de mi poderdante (…) son varias las disposiciones normativas que han reiterado el criterio que las bonificaciones pactadas contractualmente o extracontractualmente, forman parte del concepto de salario…” (sic), como las citadas precedentemente;
b) Por lo señalado señores Magistrados, la remuneración de bonificaciones trimestrales pactadas contractualmente entre la empresa demandada y mi poderconferente, forman parte de su salario general, toda vez que (…) la empresa demandada se comprometió además a cancelarle bonos (…) pagaderos cada 3 meses, por lo que le da el carácter de pago regular y habitual, por lo que conforme lo señalado en la normativa supra citada, forma parte del concepto de salario. El hecho de que los bonos trimestrales acordados hayan estado sujetos al cumplimiento de metas y aprobación por parte del directorio de la empresa demandada, no le quita el mérito de ser pagos regulares, sino que dichos pagos están sujetos a condición aspecto totalmente diferente a la regularidad del pago, misma que reside en la fijación de que serían pagados de forma trimestral (…) al haber existido una renuencia por parte de la empresa demandada (…) existió una privación del salario total del demandante, por lo que operó el despido indirecto, hecho que se materializó en última instancia en la carta de renuncia…” (sic); y,
c) “Por todo lo señalado, se evidencia nuevamente que existieron actos por parte de la empresa demandada, tendientes a generar una motivación interna de renuncia a su fuente laboral, en este caso el rechazo mediante el silencio a la solicitud de pago de las bonificaciones trimestrales acordadas, aspecto que por lo tanto se constituye como un despido indirecto conforme lo señalado en el art. 3 del Decreto Supremo 0110 de fecha 01 de mayo de 2009, que establece ‘Corresponde al pago de desahucio a la trabajadora al trabajador que sea retirado intempestivamente’” (sic).
Ante ello, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 137/2022 de 8 de abril que resolvió casar el Auto de Vista 103 de 29 de julio de 2021 y deliberando en el fondo declaró firme la Sentencia de primera instancia e infundado el recurso de casación de la empresa empleadora, bajo los siguientes fundamentos:
1)En cuanto a los argumentos de forma, resolvió de la siguiente manera:
i) “...de la referencia del Auto de Vista 103 de 29 de julio de 2021, se puede apreciar que los vocales suscribientes de la referida resolución, en base a la normativa laboral, efectuaron una consideración respecto al bono trimestral y su repercusión sobre los derechos laborales del trabajador (desahucio), para concluir que el supuesto adeudo del bono trimestral no fue causal del despido indirecto señalado por el actor.
Bajo estas consideraciones, se establece que no resulta cierta la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el auto de vista hoy recurrido, debido a que el Tribunal de alzada dio respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, así como del memorial de respuesta del actor, exponiendo argumentos de hecho y derecho para justificar su decisión, explicando los motivos por los cuales arribaron a la conclusión de revocar en parte la resolución de primera instancia, y la disposición de que no corresponde el pago del desahucio, por no constituir la falta de pago del bono trimestral en causal de retiro indirecto. En ese mérito, no corresponde estimar favorablemente la denuncia planteada sobre este punto” (sic [el énfasis fue añadido]);
2)En cuanto a los argumentos de fondo, los resolvió de la siguiente forma:
a) “Respecto a la acusación que el auto de vista incurrió en la violación de los arts. 13 y 56 de la LGT, artículo 46 de la CPE, así como el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 artículo 11 del 1592 (…) y Ley de 9 de noviembre del DS 28699, manifestando que las bonificaciones serían parte del salario, corresponde precisar:
Una de las características de la ley, es que es genérica y abstracta; a efecto que el juzgador pueda interpretar esa norma y aplicarla al caso concreto, en el caso d autos se advierte que la problemática central se encuentra referida que: si el pago de la bonificación trimestral, forman parte del salario por el único hecho que se estableció en el contrato de trabajo; y su no pago constituyó en retiro indirecto, considerando la privación del total de su salario.
En ese sentido, el DS 1592 (…) en su artículo 11 señala (…). A su vez, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece: (…).
…el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no tiene la finalidad que pretende el recurrente, que las bonificaciones trimestrales puedan ser incluidas en el promedio salarial; por cuando tuvo una finalidad distinta, orientado a consolidar como sueldo único todas las remuneraciones que hasta ese entonces se venían pagando a los trabajadores, con la finalidad de eliminar el pago indiscriminado de bonos de distinta denominación creados con la finalidad de que los trabajadores no pierdan tales ingresos, el legislador dispuso que todos esos emolumentos se sumen y consoliden en una sola remuneración.
Así entonces y aclarado los alcances del artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no es difícil concluir que la única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable viene siendo el artículo 11 del DS N°1592; norma que incluye como parte del promedio indemnizable únicamente aquellos emolumentos que no signifiquen gastos motivados por la ejecución del trabajo, sino únicamente las retribuciones o contraprestaciones al trabajo efectivamente prestado, en tanto y en cuanto éstas revistan carácter de regularidad” (sic);
b)“…la empresa demandada no cumplió el contrato de trabajo, al no cancelar al actor la bonificación trimestral acordada en la Cláusula Quinta del contrato de trabajo, constituyéndose que la renuncia del trabajador se originó en dicho reclamo conforme se advierte de la nota de fojas 2 y la literal de fojas 4; no habiendo la parte demandada justificado dicho incumplimiento; estableciéndose en consecuencia que el demandante fue obligado a presentar su renuncia por retiro indirecto, lo que configura un retiro forzoso causa que es atribuible a la empresa demandada, como correctamente lo señaló la Juez de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, el pago de desahucio; hecho que no fue correctamente advertido por el Tribunal de alzada al revocar en parte la Sentencia” (sic); y,
c) “No se debe perder de vista que el art. 48.I y II establece que ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador’.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, incurrió en vulneración a las normas señaladas por la parte recurrente, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 217 a 222 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar lo dispuesto por el artículo 220.V del CPC en virtud a la norma remisiva prevista en el artículo 252 del CPC” (sic).
Ahora bien, retomando la denuncia de la empresa accionante, se circunscribe el presente análisis a la reclamada transgresión del debido proceso en su elemento congruencia y al efecto, de acuerdo al alcance de dicho componente, y de la lectura del Auto Supremo cuestionado, se tiene que a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, señaló que no era evidente la denunciada falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de alzada dio respuesta a los agravios de la citada empresa, así como a la respuesta del actor, exponiendo argumentos de hecho y derecho para justificar su decisión, no siendo evidente el agravio invocado por la parte recurrente, hallándose de acuerdo a derecho la decisión del Tribunal de alzada, de revocar en parte la Sentencia apelada y que no correspondía el pago del desahucio, por no constituir la falta de pago del bono trimestral en una causal de despido indirecto; no obstante, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, arribó a la conclusión de que debía casarse el impugnado Auto de Vista.
De lo señalado, claramente se transgredió el componente de congruencia del debido proceso, puesto que no puede una decisión debidamente fundamentada y motivada, a la vez ser casada, para ser dejada sin efecto, por lo que los Magistrados demandados han actuado de manera incongruente, al no ser coherente su decisión, pues existe un quiebre entre los considerandos y el por tanto de la decisión, además no se debe perder de vista que en lo precedentemente puntualizado del Auto Supremo 137/2022, dio por bien hecha la decisión del Auto de Vista 103/2021 de que no correspondía el desahucio y que la falta de pago del bono no se constituía en un despido indirecto, para luego -a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo- determinar que el incumplimiento de la aludida empresa, con relación al bono implicaba un despido indirecto y por tanto correspondía el desahucio, siendo evidente la contradicción en que ingresaron los Magistrados demandados.
Por otro lado, respecto de la denuncia de la empresa peticionante de tutela, de falta de fundamentación y motivación así como de transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se tienen las siguientes puntualizaciones:
De la revisión de la segunda parte del citado Auto Supremo, cuando resolvió el recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas concentraron su análisis en si el pago de la bonificación trimestral formaba parte del salario por el único hecho que se estableció en el contrato de trabajo y si su no pago constituyó en retiro indirecto, por ser considerado parte del salario; en ese orden, pasó a interpretar los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del DS 1592; para contextualizar dicho análisis, se cita el contenido de cada normativa señalada, siendo que la primera establece que: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”; por su parte, la segunda norma establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (sic [la negrilla fue añadida]).
Ahora bien, en cuanto al primer artículo citado, los Magistrados demandados señalaron que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no tenía la finalidad de que las bonificaciones trimestrales puedan ser incluidas en el promedio salarial, sino que tenía la finalidad de consolidar en un sueldo único todas las remuneraciones que se pagaban a los trabajadores, con base en lo que concluyó que la única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable es el art. 11 del DS 1592, que incluye como parte del promedio indemnizable las retribuciones que revistan el carácter de regularidad. Sobre esa base, sostuvieron que la empresa demandada -hoy accionante- no cumplió con el contrato de trabajo señalado al no haber cancelado al actor la bonificación trimestral prevista en su cláusula quinta, omisión que implicó una rebaja en los ingresos del demandante, y que ello originó la renuncia del actor, generándose el pago del desahucio.
En ese orden, no se evidencia que las indicadas autoridades hayan realizado una decisión fundada cuando resolvieron que la empresa peticionante de tutela, no cumplió con el pago del bono trimestral, motivando así la renuncia del actor y por tanto, la obligación de pagar el desahucio, pues no explicaron cómo llegaron a considerar que dicho bono trimestral se trataba de un pago regular, abriendo una distancia insuperada entre dicha regularidad y el hecho de que ni siquiera había nacido a la vida jurídica el referido bono, pues no hubo la evaluación fáctica del desempeño del trabajador y tampoco la aprobación del Directorio de dicha empresa, lo que impidió que se trate de un derecho cierto y objetivo, y como una pauta de ello es que no se conoce el alcance de dicho bono, es decir, el monto del mismo; entonces, sin instaurarse aún el referido beneficio trimestral, no es exigible; en otros términos, mientras no haya sido determinado legalmente dicho bono, no puede ser exigido su pago y por tanto, no existe un vencimiento del mismo; y por ende, no puede generar consecuencias jurídicas.
En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en este Voto, se advierte que la misma desarrolló los componentes de motivación y fundamentación del debido proceso, señalando que toda decisión asumida por quienes tienen a su cargo resolver demandas puestas a su conocimiento, deben estar sustentadas en la normativa legal vigente, ponderando la prueba desarrollada y explicando con claridad la razón de la decisión, está claro que fue un ejercicio que no realizaron los demandados, ya que aplicaron sin justificativo alguno al caso concreto una norma que definía pagos regulares a uno que no lo era, porque aún no había nacido a la vida jurídica, pues no había cumplido los pasos determinados para ello, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de trabajo; entonces, por todo lo referido, omitieron fundar y motivar su decisión en el aspecto señalado.
Consiguientemente, por un lado, no tiene coherencia la segunda parte del Auto Supremo ahora cuestionado, con la primera parte del mismo; y, por otro lado, la segunda parte es infundada e inmotivada.
Asimismo, dado que se denunció la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, es posible analizar en una acción de amparo dichos principios cuando su vulneración se halle relacionada a derechos fundamentales, advertida la afectación de los componentes del debido proceso a la congruencia, motivación y fundamentación, se pasa a su análisis; en ese marco, tomando en cuenta que dicha jurisprudencia determinó que la seguridad jurídica es exigible al Estado como una forma de protección de la arbitrariedad estatal, debiendo sujetarse a reglas claras, precisas y predeterminadas, al haber las autoridades demandadas aplicado el art. 11 del DS 1592, al caso concreto, generaron incertidumbre en la empresa impetrante de tutela, pues omitieron considerar que el pago del bono no era uno regular, y la norma estaba destinada a pagos regulares; consiguientemente, se trastocó el principio de seguridad jurídica.
Igualmente, en cuanto al alcance del principio de legalidad, que implica “…la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma…”; se entiende que, el mismo tiene la vocación de limitar los actos del poder público al alcance de la ley y de la Norma Fundamental, para impedir una libre y arbitraria utilización de la misma; en el presente caso, al emplear el art. 11 del DS 1592, en el caso de autos, los Magistrados demandados se salieron del margen de la norma, al no partir de esta, habiendo generado así una forma subjetiva de actuar, que causó incertidumbre en la empresa accionante, pues la indicada norma claramente exige que integran el promedio indemnizable, aquellos pagos regulares, mientras que dicho bono no lo era, porque ni siquiera nació a la vida jurídica; consiguientemente, no les sirvió de límite la norma aplicada, sino que la rebasaron, llegándose a entender que el razonamiento utilizado en el fallo analizado, no es un resultado de dicha norma, pues no existe lógica en la decisión asumida; es decir, el mencionado artículo asume un entendimiento y los prenombrados asumieron otro opuesto e incongruente a este; por lo que, claramente no existió una aplicación objetiva de la norma.
Finalmente, la empresa accionante también esgrimió la vulneración del debido proceso en sus componentes de verdad material y derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la valoración de la prueba, como también de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal de potestad reglada, de preclusión, razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, no explicó el alcance de dichas denuncias, limitándose a señalarlas sin mayores argumentos; consiguientemente, no es posible ingresar a revisar dichas denuncias.
III. CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo descrito precedentemente, como sustento jurídico de la disidencia con relación a la SCP 0934/2023-S2 de 29 de septiembre, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; motivo por el cual, en la presente causa correspondía CONFIRMAR en parte la Resolución 36/2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; es decir, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 137/2022 de 8 de abril, a efectos de que los Magistrados demandados emitan uno nuevo, debidamente motivado y congruente; y,
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos al debido proceso en sus componentes de verdad material y a la defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y valoración de la prueba, como también de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal de potestad reglada, de preclusión, razonabilidad y proporcionalidad.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, la suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente respecto a la SCP 0934/2023-S2 de 29 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA