FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

De lo señalado, claramente se transgredió el componente de congruencia del debido proceso, puesto que no puede una decisión debidamente fundamentada y motivada, a la vez ser casada, para ser dejada sin efecto, por lo que los Magistrados demandados ha

Por otro lado, respecto de la denuncia de la empresa peticionante de tutela, de falta de fundamentación y motivación así como de transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se tienen las siguientes puntualizaciones:

De la revisión de la segunda parte del citado Auto Supremo, cuando resolvió el recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas concentraron su análisis en si el pago de la bonificación trimestral formaba parte del salario por el único hecho que se estableció en el contrato de trabajo y si su no pago constituyó en retiro indirecto, por ser considerado parte del salario; en ese orden, pasó a interpretar los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del DS 1592; para contextualizar dicho análisis, se cita el contenido de cada normativa señalada, siendo que la primera establece que: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”; por su parte, la segunda norma establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (sic [la negrilla fue añadida]).

Ahora bien, en cuanto al primer artículo citado, los Magistrados demandados señalaron que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no tenía la finalidad de que las bonificaciones trimestrales puedan ser incluidas en el promedio salarial, sino que tenía la finalidad de consolidar en un sueldo único todas las remuneraciones que se pagaban a los trabajadores, con base en lo que concluyó que la única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable es el art. 11 del DS 1592, que incluye como parte del promedio indemnizable las retribuciones que revistan el carácter de regularidad. Sobre esa base, sostuvieron que la empresa demandada -hoy accionante- no cumplió con el contrato de trabajo señalado al no haber cancelado al actor la bonificación trimestral prevista en su cláusula quinta, omisión que implicó una rebaja en los ingresos del demandante, y que ello originó la renuncia del actor, generándose el pago del desahucio.

En ese orden, no se evidencia que las indicadas autoridades hayan realizado una decisión fundada cuando resolvieron que la empresa peticionante de tutela, no cumplió con el pago del bono trimestral, motivando así la renuncia del actor y por tanto, la obligación de pagar el desahucio, pues no explicaron cómo llegaron a considerar que dicho bono trimestral se trataba de un pago regular, abriendo una distancia insuperada entre dicha regularidad y el hecho de que ni siquiera había nacido a la vida jurídica el referido bono, pues no hubo la evaluación fáctica del desempeño del trabajador y tampoco la aprobación del Directorio de dicha empresa, lo que impidió que se trate de un derecho cierto y objetivo, y como una pauta de ello es que no se conoce el alcance de dicho bono, es decir, el monto del mismo; entonces, sin instaurarse aún el referido beneficio trimestral, no es exigible; en otros términos, mientras no haya sido determinado legalmente dicho bono, no puede ser exigido su pago y por tanto, no existe un vencimiento del mismo; y por ende, no puede generar consecuencias jurídicas.

En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en este Voto, se advierte que la misma desarrolló los componentes de motivación y fundamentación del debido proceso, señalando que toda decisión asumida por quienes tienen a su cargo resolver demandas puestas a su conocimiento, deben estar sustentadas en la normativa legal vigente, ponderando la prueba desarrollada y explicando con claridad la razón de la decisión, está claro que fue un ejercicio que no realizaron los demandados, ya que aplicaron sin justificativo alguno al caso concreto una norma que definía pagos regulares a uno que no lo era, porque aún no había nacido a la vida jurídica, pues no había cumplido los pasos determinados para ello, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de trabajo; entonces, por todo lo referido, omitieron fundar y motivar su decisión en el aspecto señalado.

Consiguientemente, por un lado, no tiene coherencia la segunda parte del Auto Supremo ahora cuestionado, con la primera parte del mismo; y, por otro lado, la segunda parte es infundada e inmotivada.

Asimismo, dado que se denunció la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, es posible analizar en una acción de amparo dichos principios cuando su vulneración se halle relacionada a derechos fundamentales, advertida la afectación de los componentes del debido proceso a la congruencia, motivación y fundamentación, se pasa a su análisis; en ese marco, tomando en cuenta que dicha jurisprudencia determinó que la seguridad jurídica es exigible al Estado como una forma de protección de la arbitrariedad estatal, debiendo sujetarse a reglas claras, precisas y predeterminadas, al haber las autoridades demandadas aplicado el art. 11 del DS 1592, al caso concreto, generaron incertidumbre en la empresa impetrante de tutela, pues omitieron considerar que el pago del bono no era uno regular, y la norma estaba destinada a pagos regulares; consiguientemente, se trastocó el principio de seguridad jurídica.

Igualmente, en cuanto al alcance del principio de legalidad, que implica “…la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma…”; se entiende que, el mismo tiene la vocación de limitar los actos del poder público al alcance de la ley y de la Norma Fundamental, para impedir una libre y arbitraria utilización de la misma; en el presente caso, al emplear el art. 11 del DS 1592, en el caso de autos, los Magistrados demandados se salieron del margen de la norma, al no partir de esta, habiendo generado así una forma subjetiva de actuar, que causó incertidumbre en la empresa accionante, pues la indicada norma claramente exige que integran el promedio indemnizable, aquellos pagos regulares, mientras que dicho bono no lo era, porque ni siquiera nació a la vida jurídica; consiguientemente, no les sirvió de límite la norma aplicada, sino que la rebasaron, llegándose a entender que el razonamiento utilizado en el fallo analizado, no es un resultado de dicha norma, pues no existe lógica en la decisión asumida; es decir, el mencionado artículo asume un entendimiento y los prenombrados asumieron otro opuesto e incongruente a este; por lo que, claramente no existió una aplicación objetiva de la norma.

Finalmente, la empresa accionante también esgrimió la vulneración del debido proceso en sus componentes de verdad material y derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la valoración de la prueba, como también de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal de potestad reglada, de preclusión, razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, no explicó el alcance de dichas denuncias, limitándose a señalarlas sin mayores argumentos; consiguientemente, no es posible ingresar a revisar dichas denuncias.

III.      CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo descrito precedentemente, como sustento jurídico de la disidencia con relación a la SCP 0934/2023-S2 de 29 de septiembre, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; motivo por el cual, en la presente causa correspondía CONFIRMAR en parte la Resolución 36/2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; es decir, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 137/2022 de 8 de abril, a efectos de que los Magistrados demandados emitan uno nuevo, debidamente motivado y congruente; y,

   DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos al debido proceso en sus componentes de verdad material y a la defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y valoración de la prueba, como también de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal de potestad reglada, de preclusión, razonabilidad y proporcionalidad.

Por los fundamentos jurídicos expuestos, la suscrita Magistrada presenta su Voto Disidente respecto a la SCP 0934/2023-S2 de 29 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0934/2023-S2

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA