VOTO DISIDENTE AL ACP 0002/2024-RQ
Fecha: 26-Mar-2024
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
En la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia en el ámbito procesal, razonó que las normas deben ser interpretadas por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable a la admisibilidad de la demanda, recurso o acción, procurando una justicia material encima de una formal, es decir, avocada a dar una respuesta de fondo a la problemática planteada ante la jurisdicción, pues la razón de ser de esta es impartir justicia y la solución pacífica de las controversias.
En lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad, en la SCP 0850/2013 de 17 de junio se razonó que: “En principio, toda demanda de control normativo trasciende del interés particular al colectivo, debido a la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico que es de orden público, por ello su valoración también se rige bajo el principio pro actione”; por lo que, al momento de revisarse la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, las normas aplicables deben ser interpretadas de la forma más favorable al derecho de acceso a la justicia, evitando criterios formales innecesarios.
En ese sentido, en cuanto al requisito previsto en el art. 24.I del CPCo, referido a la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, se tiene que esta debe ser interpretada de la manera más favorable a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, restringiéndola a una valoración formal del requisito, sin ingresar a considerar el grado de convencimiento de lo argumentado por el accionante, pues este requisito de admisibilidad debe ser interpretado en conjunto al art. 27.II inc. c) del CPCo, entendiendo que la Comisión de Admisión puede rechazar la acción cuando esta carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; es decir, cuando no existe argumento alguno sobre los motivos por los que se considera que una determinada norma infra constitucional es incompatible con la Constitución Política del Estado.
En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad formulada contra la frase “no impugnables” del art. 27 de la Ley 974 por ser supuestamente incompatible con los arts. 115, 116, 117, 119.II y 180 de la CPE, se tiene que el accionante indicó que: 1) El no establecer ningún medio de impugnación que permite reparar ilegalidades u omisiones cometidos en la emisión de un informe final de transparencia emitido por una Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, sería contrario al derecho a la defensa, al debido proceso, a la impugnación, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, considerando que se trata de un acto administrativo que puede dar lugar al ejercicio de la acción penal y ser introducido como prueba para fundar una sentencia penal; y, 2) Dicho informe se constituye en un acto administrativo unilateral y discrecional del ente estatal generado por información de cargo obtenida unilateralmente, que no puede ser contrarrestado con las aclaraciones que pudiera presentar el servidor público, negando al afectado poder conocerlo e impugnarlo, puesto que no hay norma que disponga su notificación.
Entonces, es evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta si cuenta con fundamentos jurídico constitucionales que ameriten una decisión de fondo, puesto que el accionante argumentó los motivos por los cuales considera que la frase “no impugnables” del art. 27 de la Ley 974 es supuestamente incompatible con los arts. 115, 116, 117, 119.II y 180 de la CPE, no pudiéndose en etapa de admisibilidad hacer consideraciones sobre el grado de verosimilitud o de convencimiento que tenga lo argumentado, pues tal evaluación corresponde a un pronunciamiento de fondo, en atención al principio pro actione.
Por otra parte, el accionante igualmente señaló que dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se presentó como prueba el Informe Final de Transparencia emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, signado como YPFB-DTC-UPPD-RO-INF 097/2020 de 16 de octubre, contra el cual presentó un incidente de exclusión probatoria, que para resolverlo se aplicará el art. 27 de la Ley 974 al momento de fundamentar la legalidad de esta prueba; por lo que, se tiene explicado porque se entiende que la resolución de dicho incidente de exclusión probatoria depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, conforme al art. 79 del CPCo.