VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0032/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0032/2025-S3
Sucre 28 de febrero de 2025
SALA TERCERA
Magistrada: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 49968-2022-100-AL
Departamento: La Paz
Partes: Kevin Yerson Nava Ortega y Rafael Brian Chavarría Flores contra Juan Pablo Saravia Zegarra, Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2025-S3 de 28 de febrero; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes argumentos jurídicos-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, al estar cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva que se les impuso, en las secciones denominadas “Cancha” y “Cocina” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el Jefe de Seguridad Interna -demandado-, por un incidente suscitado el 22 de agosto de 2022, dispuso como sanción disciplinaria que ambos sean trasladados al área de contención y seguridad conocida como “Muralla” del mismo Recinto; careciendo de competencia para ello y sin haber sustanciado de forma previa a un debido proceso. Lugar donde se encontrarían recluidos a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza-, corriendo en riesgo su vida por estar junto a otros privados de libertad con “…famosos antecedentes…” (sic).
II.2. Siendo esa la problemática identificada y considerando el entendimiento desarrollado en la SCP 0512/2024-S2 de 21 de agosto (FJ.III.2)[1]; es que se llegó a la conclusión de que, los impetrantes de tutela acudieron de forma directa ante la jurisdicción constitucional, pese a que previamente debieron poner los hechos que ahora denuncian, a consideración -vía control jurisdiccional- del Juez de Instrucción Penal[2] que conoce la causa judicial instaurada en su contra, o en todo caso, del Juez de Ejecución Penal[3], que tiene entre sus competencias, la de supervisar el trato otorgado a los detenidos preventivamente en los Centros Penitenciarios. Para que así, una de esas autoridades judiciales, en ejercicio de sus atribuciones, puedan dilucidar las situaciones reclamadas y adoptar -de corresponder y corroborar la lesión de derechos- las determinaciones de correctivas y reparadoras necesarias.
II.3. Circunstancia que da cuenta que, existe una instancia idónea de previo agotamiento -como es la ordinaria-, con autoridades judiciales componentes, en la que deben dilucidarse los hechos denunciados por los accionantes, antes que en la jurisdicción constitucional; instancia que ambos omitieron viabilizar. De lo contrario, este Tribunal se arrogaría atribuciones que no le corresponden y que lógicamente desembocarían en la generación de disfunciones procesales. Por ello, al estarse frente a un supuesto de aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; es que correspondía se deniegue la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
II.4. Por otro lado, ante la jurisdicción constitucional, los impetrantes de tutela también denunciaron que sus derechos a la seguridad personal y a la vida estarían corriendo el riesgo de ser lesionados, por haberlos recluido junto a otros privados de libertad con “…famosos antecedentes…” (sic); lo que se habría suscitado como consecuencia de lo dispuesto por el demandado -según alegan- a manera de sanción disciplinaria. Empero, de los antecedentes compulsados en este proceso constitucional, se constató que, ninguno presentó elementos de prueba que constaten lo reclamado, a fin de que se emita una resolución en observancia del principio de objetividad. Extremo que imposibilita a este Tribunal, sentar algún pronunciamiento al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0318/2004-R de 10 de marzo[4].
CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE (DE LA SCP 0032/2025-S3) (viene de la pág. 2).
Por los argumentos jurídicos-constitucionales desarrollados precedentemente, la suscrita Magistrada emite Voto Disidente respecto a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2025-S3 de 28 de febrero; en vista de que, correspondía CONFIRMAR la Resolución 44/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías-; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] “…la SCP 0679/2023-S3 de 4 de julio, establecido que: ‘queda consolidado que, tanto la autoridad judicial que tramita la causa como el Juez de Ejecución Penal, se constituyen en los garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los privados de libertad, bajo cuya labor jurisdiccional de control cualquier circunstancia o situación que pudiese involucrar la vulneración de los mismos, deben ser puesta a conocimiento de dichas autoridades judiciales -según corresponda- para que verifiquen y resuelvan, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas legalmente, la denuncia en instancia ordinaria penal y eventualmente de comprobar la veracidad de las mismas restablecer los derechos y garantías que hubiesen sido limitados’” (el resaltado es añadido).
[2] Art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “(Jueces de Instrucción). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código…”.
[3] Art. 19 núm. 4 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 (Ley de Ejecución Penal): “(Competencia del Juez de Ejecución Penal). El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: (…); 4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimient9 Penal, Ley 1970…”.
[4] “Si bien es cierto que (…) el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (el resaltado es añadido).