VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0032/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, al estar cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva que se les impuso, en las secciones denominadas “Cancha” y “Cocina” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el Jefe de Seguridad Interna -demandado-, por un incidente suscitado el 22 de agosto de 2022, dispuso como sanción disciplinaria que ambos sean trasladados al área de contención y seguridad conocida como “Muralla” del mismo Recinto; careciendo de competencia para ello y sin haber sustanciado de forma previa a un debido proceso. Lugar donde se encontrarían recluidos a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza-, corriendo en riesgo su vida por estar junto a otros privados de libertad con “…famosos antecedentes…” (sic).
II.2. Siendo esa la problemática identificada y considerando el entendimiento desarrollado en la SCP 0512/2024-S2 de 21 de agosto (FJ.III.2)[1]; es que se llegó a la conclusión de que, los impetrantes de tutela acudieron de forma directa ante la jurisdicción constitucional, pese a que previamente debieron poner los hechos que ahora denuncian, a consideración -vía control jurisdiccional- del Juez de Instrucción Penal[2] que conoce la causa judicial instaurada en su contra, o en todo caso, del Juez de Ejecución Penal[3], que tiene entre sus competencias, la de supervisar el trato otorgado a los detenidos preventivamente en los Centros Penitenciarios. Para que así, una de esas autoridades judiciales, en ejercicio de sus atribuciones, puedan dilucidar las situaciones reclamadas y adoptar -de corresponder y corroborar la lesión de derechos- las determinaciones de correctivas y reparadoras necesarias.
II.3. Circunstancia que da cuenta que, existe una instancia idónea de previo agotamiento -como es la ordinaria-, con autoridades judiciales componentes, en la que deben dilucidarse los hechos denunciados por los accionantes, antes que en la jurisdicción constitucional; instancia que ambos omitieron viabilizar. De lo contrario, este Tribunal se arrogaría atribuciones que no le corresponden y que lógicamente desembocarían en la generación de disfunciones procesales. Por ello, al estarse frente a un supuesto de aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; es que correspondía se deniegue la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
II.4. Por otro lado, ante la jurisdicción constitucional, los impetrantes de tutela también denunciaron que sus derechos a la seguridad personal y a la vida estarían corriendo el riesgo de ser lesionados, por haberlos recluido junto a otros privados de libertad con “…famosos antecedentes…” (sic); lo que se habría suscitado como consecuencia de lo dispuesto por el demandado -según alegan- a manera de sanción disciplinaria. Empero, de los antecedentes compulsados en este proceso constitucional, se constató que, ninguno presentó elementos de prueba que constaten lo reclamado, a fin de que se emita una resolución en observancia del principio de objetividad. Extremo que imposibilita a este Tribunal, sentar algún pronunciamiento al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0318/2004-R de 10 de marzo[4].
CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE (DE LA SCP 0032/2025-S3) (viene de la pág. 2).
Por los argumentos jurídicos-constitucionales desarrollados precedentemente, la suscrita Magistrada emite Voto Disidente respecto a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2025-S3 de 28 de febrero; en vista de que, correspondía CONFIRMAR la Resolución 44/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías-; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia