VOTO
DISIDENTE DE LA SCP 0032/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0032/2025-S3

Fecha: 28-Feb-2025

MAGISTRADA

[1]…la SCP 0679/2023-S3 de 4 de julio, establecido que: queda consolidado que, tanto la autoridad judicial que tramita la causa como el Juez de Ejecución Penal, se constituyen en los garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de los privados de libertad, bajo cuya labor jurisdiccional de control cualquier circunstancia o situación que pudiese involucrar la vulneración de los mismos, deben ser puesta a conocimiento de dichas autoridades judiciales -según corresponda- para que verifiquen y resuelvan, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas legalmente, la denuncia en instancia ordinaria penal y eventualmente de comprobar la veracidad de las mismas restablecer los derechos y garantías que hubiesen sido limitados’” (el resaltado es añadido).

[2] Art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “(Jueces de Instrucción). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código…”.

[3] Art. 19 núm. 4 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 (Ley de Ejecución Penal): “(Competencia del Juez de Ejecución Penal). El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: (…); 4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimient9 Penal, Ley 1970…”.

[4]Si bien es cierto que (…) el  hábeas corpus no requiere mayores formalidades para  ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones,  puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar  la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas  en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (el resaltado es añadido).