POR TANTO:
EL suscrito Juez, agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, conforme lo establecido en el Art. 83, num 3 de la ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 128,num 3 de la 439. Código Procesal Civil, Art. 15.I de la Ley 025, y Art. 115.II, 119.II y Art. 410 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020 cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconduciendo el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo.
