CONSIDERANDO III:EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS - MOTIVO DE ANÁLISIS.
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
Analizando el recurso interpuesto por los demandantes Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 124 a 127 de obrados; de los mismos se tiene lo siguiente:
Con carácter previo los demandantes ahora recurrentes, hacen una relación procesal de todo cuanto se ha llevado a cabo en la tramitación del proceso; para luego indicar como agravios los siguientes hechos;
1.- Admisión y tramitación ilegal de la excepción de incompetencia; los recurrentes sostiene que los demandados tenían 15 días para presentar las excepciones, empero no lo hicieron así, pues recién lo plantean en fecha 07 de enero de 2020.
Sobre el hecho acusado de ilegal; se debe tener presente que el proceso de Avasallamiento tiene un procedimiento único y es de carácter sumarísimo, que ante la presentación del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento la autoridad jurisdiccional la acoge con una admisión, señalamiento de inspección y orden de citación a los demandados; tramitación establecida en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuyas etapas se tiene establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley. Es así que, el demandado Gabriel Román Vásquez opone la excepción de incompetencia como medio de defensa al que tiene derecho, figura que se tiene como "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". De donde se tiene que, el a quo al resolver la excepción de incompetencia ha obrado conforme a procedimiento. Máxime si el predio objeto de litigio se encuentra con asentamientos humanos, construcciones de viviendas; es más, no se identifica actividad agraria; aspectos que han sido tratados por Sentencias Constituciones Plurinacionales Nos 0695/2013 de 03 de junio de 2013, 0036/2016 de 125 de marzo de 2016 y 021/2017 de 21 de mayo de 2017.
2.- Con referencia al Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas; sobre a este punto, la autoridad jurisdiccional basa su resolución en el informe pericial y la inspección a los terrenos objeto de litigio, estableciendo que las propiedades "Los Cupesis" y "El Arroyito" son independientes, con matrículas independientes y los separan una calle, que al momento de la demanda ya no se tendría ninguna actividad ganadera en el predio "Los Cupesis". Que desde el año 2018 en adelante, el cambio de uso de suelo es evidente y ya se registran calles, avenidas y viviendas casi en toda la propiedad y sus alrededores; todo ello, conforme a la prueba que consta en Informes Periciales y de Inspección Ocular, que conforme a los artículos 1331 y 1334 tienen fuerza probatoria en el presente caso. Por lo que la A quo, ha obrado con rectitud.
3.- En cuanto a la tramitación ilegal de la excepción planteada, por inobservancia de las pruebas.
Se debe tener presente que el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma es contra el auto de 21 de enero de 2020 que resuelve la excepción de incompetencia; por lo que pretender probar la falta de acción y derecho del excepcionista acompañando documentación; resulta impertinente al objeto del presente procedimiento.
En consecuencia, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, al haber declarado probada la excepción de incompetencia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero de 2020, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.