Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2020

Fecha: 12-Ago-2020

CONSIDERANDO II

II.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN

II.1.- Del derecho al debido proceso

El principio del debido proceso, se halla catalogado como un derecho humano en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A su vez, el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dispone: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; se entenderá entonces que uno de los deberes del Estado es garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo el artículo 4° del Código Procesal Civil, previene: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales, aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley".

En cuanto a sus alcances, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, estableció el debido proceso: "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales".

En consecuencia, el debido proceso es el conjunto de requisitos que deben ser observados por las Autoridades Judiciales y las partes intervinientes en un proceso, para garantizar el derecho de las personas a un proceso justo y equitativo que les permita conocer de sus derechos, garantías y obligaciones, en base a una aplicación imparcial de la Ley y así poder asumir defensa ante cualquier vulneración.

II.2.- De la naturaleza del Proceso de Saneamiento y de los Títulos Ejecutoriales

El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Este procedimiento compre tres etapas que son: preparatoria, de campo y de Resolución y titulación; conforme indican los artículo 64 y 263 del DS. 29215.

De donde se tiene que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual, el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Se debe tener presente, que ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de identidad o la personalidad jurídica del titular, además del pago por la tierra o de tasas de saneamiento y catastro, según corresponda. En caso de rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, procede en la vía administrativa y sin afectar lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario agrario; todo ello, de conformidad a lo establecido por los artículos 393, 396 y 406 del DS N° 29215.

II.3.- Sobre la demanda y su admisión

El señor Olver Vaca Castillo, en la vía voluntaria demanda por omisión y error material respecto al titular del predio denominado "Totaisal" en la Resolución Suprema Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010. Solicitando que se consigne como beneficiaria a Yolanda Vaca Plata en lugar de Carlos Hugo Molina Méndez y sea en la Resolución Suprema Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010.

Mediante auto de 08 de octubre de 2018, el Juez Agroambiental de San Ignacio de San Ignacio de Moxos, admite la demanda corriendo en traslado al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en la persona de su representantes, para que responda dentro el plazo de 15 días computables a partir de su notificación.

II.4.- De la subsunción de los hechos al derecho

Analizado los fundamentos de la demanda, se tiene que el actor pretende el cambio del titular del derecho propietario; es decir, cambiar el nombre de CARLOS HUGO MEDINA MÉNDEZ por el de YOLANDA VACA PLATA en la Resolución Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010. Demanda que no es viable por considerar que en el Saneamiento del Predio el "Totaisal" se ha dado cumplimiento con todas las etapas que indica el artículo 263 del D.S. 29215; en mérito a ello y coronando con la finalidad que persigue el saneamiento, se expide el correspondiente Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010 con todas las formalidades establecidas por los artículos 393, 394 y 395 del DS 29215. Máxime si solo se puede solicitar en la vía administrativa la rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, siempre y cuando no afecte lo sustancial del título, que en este caso vendría a ser el cambio de titular del derecho.

Con los antecedentes expuestos, se tiene que la autoridad agroambiental no ha interpretado correctamente al norma, toda vez que por la vía voluntaria no se puede ni debe intentarse cambiar el derecho propietario en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, existiendo la vía legal correspondiente a la que puede acudir la parte perjudicada para hacer valer sus derechos.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.