Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2020

Fecha: 14-Dic-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 01/2019 de 08 de febrero de 2019, cursante de fs. 270 a 276 de obrados, se declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios e improbada la demanda reconvencional, con los siguientes argumentos:

1) Que, el demandante suscribió un contrato de compra - venta de 250 torillos de un año de edad de buena calidad, con el demandado, por la suma total cancelada de $us.- 40.000 (Cuarenta mil Dólares Americanos) conforme se acredita de la documental de fs. 1 a 2 de obrados, que debían ser entregados en 30 de junio de 2012, corroborado por la confesión judicial espontanea realizada a tiempo de contestar la demanda.

2) Que, el comprador cumplió con su obligación del pago real y efectivo del precio convenido de acuerdo a lo estipulado en el contrato, corroborado por la confesión judicial espontanea realizada a tiempo de la contestación de la demanda.

3) Que, el demandado no cumplió con la entrega del hato de ganado comprometido en el contrato en la fecha señalada, pese haber recibido el dinero de la venta a su entera conformidad, hecho demostrado con la confesión judicial espontanea del demandado a tiempo de su contestación.

4) Que, con el incumplimiento a la obligación se habría ocasionado daños y perjuicios al demandante, toda vez que la entrega de ganado debió efectivizarse el 30 de junio de 2012, incumplimiento que fue reconocido por el demandado a momento de su contestación a la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Manuel Jesús Vaca Saavedra, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 567 a 569 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma, contra la Sentencia Nº 01/2019 de 08 de febrero de 2019, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín - Beni, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta fs. 254 de obrados, con imposición de costas, sea bajo los siguientes argumentos:

Señala que fue notificado con la sentencia recurrida, recién el 25 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715 y los arts. 270, 271, 274, 275 y siguientes de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Bajo el rótulo Infracción de la norma procesal, manifiesta que la Juez de instancia, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 157-II y 158-II de la Ley N° 439, en sentido de que el acta de audiencia pública cursante de fs. 255 a 261 de obrados, estaría mal redactada, toda vez que en la misma se confundiría la participación en los actuados, colocando los nombres de los abogados y las partes de manera inversa, es decir, menciona a Luís Rodney Lijeron Casanovas, quien es abogado de la parte demandante, como si fuera el solicitante, cuando quien reclamó fue Luís Fernando Velarde Medrano, abogado del demandado; asimismo, el recurso de reposición interpuesto fue asumido por la juzgadora como incidente para su tramitación.

Señala que, la juzgadora habría recepcionado la Confesión Judicial Provocada del abogado y apoderado Luís Rodney Lijerón Casanovas en representación de su mandante Efraín Salvatierra Guzmán, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 24/2018 de 27 de marzo, además que dicho abogado contaba con Poder para el efecto, y existía la premura de resolver el caso. Habiendo interpuesto reposición contra dicha determinación, con el argumento que por disposición del art. 158-II de la Ley Nº 439, solo podía deponer el demandante de forma personal y no así otra persona por él con poder notarial, reposición que habría sido resuelta por la Juez como incidente corriendo en traslado a la parte adversa, para luego rechazar la reposición y mantener su determinación, permitiendo al mandatario absolver la confesión judicial provocada que fue elaborada para el demandante, constituyéndose este razonamiento en una incorrecta aplicación de la norma adjetiva, que le causaría lesión al debido proceso, por los siguientes elementos:

Forma de cómo debió interpretarse la norma procesal.

1 y 2. Reitera que, la Juez Aquo debió observar lo dispuesto en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 157-II y 158-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en cuanto se refiere a que: "La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario", que dicha norma sería imperativa cuando señala "necesariamente", lo que significaría que no hay otra forma, en la que se realice la confesión judicial provocada, debiendo ser esta personal y efectuada por la parte demandante, y no así mediante apoderado, conforme se establece de una interpretación del art. 365-I de la Ley Nº 439, es decir, que debe existir un motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, aspecto que no habría acontecido en el presente caso, toda vez que la juzgadora se habría limitado a considerar que existe un Poder Notarial para representar al demandante, además de la premura de dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 24/2018, no obstante la sentencia recurrida fue notificada con una dilación de más de un año y medio.

Manifiesta que, la razón de que la confesión se absuelva necesariamente de forma personal, es la de evitar que se esquiven las preguntas del interrogatorio conforme se evidencia de fs. 254 y 259 a 261 de obrados; donde el apoderado en todo momento eludió las respuestas argumentando que no sabía nada porque su mandante no le había expresado nada al respecto. Refiere que, si bien la norma dispone que la confesión debe ser personal, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, situación que no acontecería en el presente caso y que la Juez interpretó equivocadamente dicho precepto legal.

3. Señala que, se le habría hecho conocer a la juzgadora que estaba incurriendo en nulidades procesales, al recepcionar la confesión judicial provocada al apoderado, y no así al demandante, quien habría acreditado con su declaración de forma favorable a los argumentos de su defensa; el no haber procedido de esta forma, afectaría su derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, es decir, de que se le impidió hacer uso de un elemento probatorio que acredite los extremos de su defensa y que incidió en la sentencia recurrida, cuando a fs. 275 vta. en los Hechos no probados por el demandado, se señala en el punto 3°, que se contestaron todas las preguntas del sobre cerrado, negando y manifestando que no sería evidente todas las interrogantes preguntados en la confesión, aspecto que no condice con la realidad, toda vez que el apoderado soslayó todas las respuestas argumentando no conocer los hechos por no tener acceso a la información; no obstante, la juzgadora habría permitido la introducción de un medio de prueba sin observar las formalidades de ley, afectando de esta manera a sus derechos reconocidos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Por lo expuesto, solicita que este Tribunal disponga la nulidad de obrados hasta fs. 254 inclusive, a objeto de que puedan ser restituidos sus derechos y agotar sus medios de prueba como la confesión judicial provocada, con la cual demostrará que intentó en varias oportunidades llegar a cumplir su obligación de diversas formas, tal cual lo expresó en su contestación.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Conforme se tiene del Informe de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 572 de obrados, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, así como del Auto de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 573 de obrados, la parte recurrida no contestó al traslado con el recurso de casación interpuesto dentro del plazo previsto por ley, pese a la notificación efectuada en 13 de octubre de 2020, habiéndose en consecuencia concedido el recurso de casación por la Juez de instancia y dispuesto su remisión al Tribunal Agroambiental a efectos de su resolución correspondiente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4028/2020, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 578 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 580 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 01 de diciembre de 2020, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 582 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 2 de obrados, cursa Documento Privado de Compra - Venta de 250 Torillos, de 16 de enero de 2012, suscrito entre Manuel Jesús Vaca Saavedra y Efraín Salvatierra Guzmán.

I.5.2. De fs. 30 a 32, de fs. 59 a 61 de obrados, consta, acta de audiencia de proceso oral agroambiental, en el cual la Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios), al punto 2 (Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), punto 3 (Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso), punto 4 (Tentativa de conciliación) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente).

I.5.3. De fs. 78 a 79 de obrados, cursa acta de audiencia complementaria.

I.5.4. De fs. 196 a 203 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2017 de 20 de octubre de 2017, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por Efraín Salvatierra Guzmán e Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Manuel Jesús Vaca Saavedra, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación del monto establecido, por concepto del valor de la obligación debida, más los daños y perjuicios ocasionados, que asciende a la suma de $us.- 150.000.

I.5.5. De fs. 228 a 233 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 24/2018 de 27 de marzo de 2018, mediante el cual se Anula Obrados hasta la Sentencia 02/2017 de 20 de octubre de 2017, disponiendo que la Juez Agroambiental de San Joaquín, señale día y hora de audiencia para diligenciar la confesión judicial provocada del actor Efraín Salvatierra Guzmán y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, además de referir que los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.5.6. De fs. 254 a 261 de obrados, cursa Acta de Confesión Judicial Provocada del abogado apoderado Luís Rodney Lijerón Casanovas, en representación del demandante Efraín Salvatierra Guzmán.

I.5.7. De fs. 270 a 276 de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2019 de 08 de febrero de 2019, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por Efraín Salvatierra Guzmán e Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Manuel Jesús Vaca Saavedra, disponiéndose que el demandado cumpla con la obligación de entregar los 250 torillos o el pago del valor actual de dicho hato de ganado.