II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá los puntos alegados por Manuel Jesús Vaca Saavedra, relativos a:
Casación en la Forma.
Acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 157-II y 158-II de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de instancia habría recepcionado la Confesión Judicial Provocada del abogado y apoderado Luís Rodney Lijerón Casanovas en representación del demandante, Efraín Salvatierra Guzmán, cuando solo podía confesar el actor de forma personal y no así otra persona por él con poder notarial, a fin de evitar que se soslayen las preguntas del interrogatorio de la confesión judicial provocada y en procura de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Cumplimiento de Contrato, más el pago de daños y perjuicios cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados, instaurada por Efraín Salvatierra Guzmán, representado por Lucio López Ledezma contra Manuel Jesús Vaca Saavedra, mediante la cual la parte actora señala que el 16 de enero de 2012, suscribió un documento privado de compra - venta de ganado vacuno en la cantidad de 250 torillos de 1 año de edad y de buena calidad, por el precio libremente convenido por unidad de animal de 160 $us.- (Ciento sesenta dólares americanos) haciendo un total de $us.- 40.000 (Cuarenta mil dólares americanos), documento que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública; el hato de ganado debió ser entregado en 30 de junio de 2012, en la propiedad ganadera Guachayusca, conforme se estipuló en el documento objeto de la demanda; no obstante, los semovientes que fueron cancelados por el ahora recurrido, no fueron entregados en la fecha señalada, existiendo un incumplimiento a la obligación pactada, así como tampoco se habría justificado dicho incumplimiento de contrato, ocasionando perjuicios económicos al demandante, al no poder gozar de los beneficios del hato de ganado por más de cuatro años desde la fecha del incumplimiento.
Asimismo, cursa en los antecedentes del proceso de fs. 11 a 15 vta. de obrados, contestación a la demanda y reconvención a la misma, donde el ahora recurrente reconoce la suscripción del documento privado de compra-venta de ganado vacuno y la correspondiente deuda de los 250 torillos, mismos que no pudieron ser cumplidos por motivos de fuerza mayor, no atribuibles a su persona, así como por no haber aceptado el demandante las diferentes propuestas para cancelar y cumplir el contrato suscrito.
En ese contexto, según la versión del demandado, desde el momento en el que tenía que cumplir con la entrega del ganado, habría buscado diferentes alternativas posibles a efectos de cumplir con lo acordado en el contrato objeto de la demanda, desde la oferta de entregar 180 cabezas de ganado, así como entregar la mitad del predio denominado "Guachayusca" como parte de pago y por último el compromiso de entregar la totalidad de los semovientes al comprador, toda vez que habría logrado reunir en la gestión 2016, el hato de ganado a fin de cumplir el contrato correspondiente, empero el comprador (demandante) se habría negado a recibir dicho ganado con el argumento de que habían iniciado el proceso judicial con miras al cumplimiento de la obligación referida.
En ese orden de cosas, se emitió la Sentencia N° 02/2017 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 196 a 203 de obrados, por la Juez Agroambiental de San Joaquín, declarando Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios, interpuesta por Efraín Salvatierra Guzmán, e Improbada la demanda reconvencional incoada por Manuel Jesús Vaca Saavedra, disponiéndose la cancelación por concepto del valor de la obligación, más los daños y perjuicios, que asciende a la suma de $us.- 150.000; fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada, mediante memorial de fs. 204 a 211 vta. de obrados y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 24/2018 de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 228 a 233 de obrados, Anulando Obrados hasta la Sentencia N° 02/2017, disponiendo que la juzgadora, señale día y hora de audiencia previa notificación de partes a efectos de diligenciar la Confesión Judicial Provocada del demandante Efraín Salvatierra Guzmán y en consecuencia pronunciar nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso; debiendo además, referir que los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia.
En ese entendido, se emite la Sentencia N° 01/2019 de 08 de febrero de 2019, cursante de fs. 270 a 276 de obrados, que declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, disponiendo el cumplimiento de la obligación de entregar 250 torillos de un año de edad y de buena calidad o el pago del valor actual del ganado, además de la cancelación de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, ante el incumplimiento de la obligación del demandado, por el tiempo que no fue cumplida dicha obligación; asimismo, declara Improbada la demanda reconvencional del no pago de daños y perjuicios, sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto en la forma cursante de fs. 567 a 569 de obrados.
De lo anterior se colige, que el presente recurso de casación, aborda un problema jurídico complejo por las particularidades que presenta el mismo, así como de lo expresado por el demandado ahora recurrente a tiempo de contestar y reconvenir la demanda principal, sumado al contexto en el cual fue resuelto la acción de Cumplimiento de Contrato, es decir, a través de dos fallos con argumentos similares pero con alcances dispositivos diferentes, conforme se tiene descrito precedentemente, toda vez que dicho problema jurídico radica esencialmente en el hecho, de que existen aspectos controvertidos conforme al contenido de la demanda, pero sobre todo de la contestación a la misma por parte del demandado, que no fueron dilucidados por la Juez de instancia en aplicación de la facultad contenida en el art. 24-3 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, relativo a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 180-I de la CPE.
Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por el recurrente en el recurso de casación, en sentido de que la Juez de instancia, habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación del art. 157-II y 158-II de la Ley N° 439, toda vez que, recepcionó la Confesión Judicial Provocada del abogado y apoderado Luís Rodney Lijerón Casanovas, en representación del demandante, Efraín Salvatierra Guzmán, ofrecida como medio de prueba de descargo por la parte demandada, aspecto que fue observado a través del recurso de reposición interpuesto por el demandado, con el argumento de que únicamente podía absolver la confesión el demandante de forma personal y no así otra persona por él con Poder Notarial, conforme dispone el art. 158-II de la Ley Nº 439, reposición que fue resuelta por la juzgadora rechazando la misma, con el argumento de que el abogado del demandante tenía facultad para confesar en virtud al Testimonio de Poder Notarial N° 91/2018 de 15 de junio de 2018, permitiendo en consecuencia, absolver la confesión judicial provocada al mandatario referido conforme se evidencia de fs. 254 a 261 de obrados.
En ese contexto, conviene establecer en que consiste el instituto jurídico de la Confesión Judicial Provocada, en ese entendido, diremos que de acuerdo a la doctrina la confesión judicial provocada se trata de un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expreso, terminante y serio, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre la verdad de un hecho personal y respecto a los hechos controvertidos en la Litis, es el llamamiento que se le hace a una de las partes para que comparezca a declarar o confesar ante la autoridad judicial sobre los hechos litigiosos. La confesión hace prueba en relación con la otra parte.
La confesión judicial provocada se encuentra tipificada en el art. 157-II de la Ley N° 439 (CLASES DE CONFESIÓN), el cual estipula expresamente: "II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley"; asimismo, el art. 158-II de la norma adjetiva precitada, señala: "II. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario".
Dentro de ese marco jurídico, se establece que el instituto jurídico de la confesión judicial provocada como medio de prueba, debe absolverse necesariamente de forma personal, no siendo viable dicha confesión mediante un abogado apoderado, máxime cuando los hechos a confesar o declarar se encuentran relacionados a aspectos controvertidos como ocurre en el caso de autos, toda vez que la parte demandada con la facultad conferida por el art. 136-II de la Ley N° 439, en su memorial de contestación y reconvención, cursante de fs. 11 a 15 vta. de obrados, en el OTROSI 4.- ofreció como prueba de descargo la confesión judicial provocada en la persona del demandante Efraín Salvatierra Guzmán, a efectos de desvirtuar las pretensiones de su adversario y probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, específicamente, en lo relativo a la intencionalidad que habría tenido el demandado Manuel Jesús Vaca Saavedra (vendedor), de cumplir su obligación de entregar al comprador Efraín Salvatierra Guzmán, los 250 torillos de un año de edad y de buena calidad conforme se acordó en el contrato de compra-venta de 16 de enero de 2012, cursante a fs. 2 de obrados, una vez cumplido el plazo para dicha entrega (30-06-2012); predisposición que se traduciría, a decir del demandado, en el hecho de que habría buscado en reiteradas ocasiones al actor a objeto de proponerle diferentes formas de cumplir con lo estipulado en el contrato de referencia, que van desde la oferta de entregar 180 cabezas de ganado como anticipo, entregar la mitad del predio denominado "Guachayusca" como parte del cumplimiento de la obligación, así como la entrega de una avioneta, sumado a la manifestación que por causas de fuerza mayor como las inundaciones por el efecto de las lluvias constantes ocurridas en el Beni, que habrían provocado la muerte de su ganado vacuno, motivo por el cual no se cumplió con la obligación acordada, asimismo, se habría asumido el compromiso en la gestión 2016, de entregar al comprador la totalidad del hato de ganado convenido en el contrato, toda vez que según el demandado habría logrado reunir la cantidad de ganado que debía entregar a efectos de cumplir con su obligación, no obstante el ahora recurrido, se habría negado a recoger dicho ganado, indicando que ya se encontraba con abogados para iniciar las acciones legales correspondientes.
De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que dichas aseveraciones formuladas por la parte demandada, a efectos de asumir defensa en la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en su contra, se encontraban contenidas en los puntos del interrogatorio propuesto para la confesión judicial provocada en la persona del demandante, lo que significa que necesariamente quien debió absolver las preguntas de dicho interrogatorio era el demandante, al tratarse de hechos personales, así como de cuestiones controvertidas relativas al contrato objeto de la demanda, como a las diferentes propuestas que se hubieren realizado con el objetivo de cumplir con la obligación acordada en el contrato; aspectos que únicamente podían haber sido confesados por la parte actora, al haber suscrito de forma personal el contrato de compra-venta de 250 torillos, y no así el abogado apoderado del demandante, Luís Rodney Lijerón Casanovas, quien se limitó a responder de forma evasiva y soslayando cada una de las preguntas del interrogatorio propuesto por la parte demandada, conforme se evidencia del Acta de Confesión Judicial Provocada cursante de fs. 254 a 261 de obrados, de donde se colige que esta circunstancia imposibilitó la averiguación de la verdad de los hechos en relación al principio de verdad material consagrado en la CPE y la Ley N° 439, conforme se puntualizó líneas arriba.
En ese entendido, el recurso de casación en la forma interpuesto, con relación al reclamo que está referido a la confesión provocada prestada por el apoderado legal del demandante, acto sobre el que, la parte recurrente acusa las observaciones supra señaladas, como el hecho de que la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, estaría reservada para que la parte demandante comparezca ante la autoridad judicial a efectos de prestar su declaración personal, no siendo permisible que el apoderado lo haga en representación del actor, por las implicancias que conlleva el acto referido y lo previsto por la norma, lo que desnaturalizó la esencia jurídica de la confesión.
Al respecto, conviene recordar que la confesión judicial es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial, sobre la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales, como acontece en el presente caso. En síntesis, la naturaleza jurídica de la confesión, se constituye en un verdadero acto procesal como medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos en el proceso, tal cual se expuso anteriormente.
En ese orden de cosas y de lo expuesto precedentemente, se advierte que la Juez de instancia, al margen de haber vulnerado e interpretado erróneamente el art. 158-II de la Ley N° 439, al tratarse el problema jurídico que se aborda en el presente caso, un tanto complejo por las aseveraciones que realiza la parte demandada en sentido de su intensión y predisposición de cumplir con la obligación pactada en el contrato objeto de la demanda, aspectos que debieron ser dilucidados por la juzgadora, en el marco de la facultad que tiene de averiguar de oficio la verdad de los hechos en relación a dichas afirmaciones efectuadas por el demandado en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, máxime cuando mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 24/2018 de 27 de marzo de 2018, se dispuso que la autoridad judicial debió fijar audiencia a efectos de diligenciar la confesión judicial provocada del actor Efraín Salvatierra Guzmán, además de emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, la contestación y lo probado en el proceso, situación que no fue cumplida a cabalidad por la Juez Aquo conforme se tiene de la sentencia ahora recurrida.
Es pertinente señalar, que la Juez de instancia se encuentra revestida de ciertos poderes y facultades en el desarrollo del proceso judicial, como la referida a disponer la prueba de oficio en virtud al principio de verdad material, establecido en los arts. 1 num. 16), 136 y 207-II de la Ley Nº 439, otorgándose al juzgador la potestad de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, esto es, solo cuando de la prueba producida por las partes, no generen en el juzgador un convencimiento suficiente para emitir su fallo correspondiente; así lo ha entendido también la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril.
En ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia, no obstante de las facultades que tiene conforme a las previsiones legales precitadas, de la revisión de obrados en el caso de autos, se evidencia que una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 24/2018 y devuelto el Expediente del Proceso de Cumplimiento de Contrato en 08 de mayo de 2018, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución, la autoridad judicial al margen de recepcionar erróneamente la confesión judicial provocada, no efectuó ningún acto procesal, menos aún recabó algún medio de prueba tendiente a la averiguación de la verdad material de los hechos, dado el contexto complejo que presenta el caso en particular, conforme se manifestó anteriormente, habiéndose en consecuencia la juzgadora limitado a emitir la sentencia ahora impugnada de acuerdo a las actuaciones procesales que ya cursaban en obrados; es decir, que dicho fallo fue dictado en mérito a la prueba de cargo y de descargo que fue producida con anterioridad y que sirvió de sustento para la emisión de la Sentencia N° 02/2017 de 20 de octubre de 2017, misma que fue anulada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 24/2018, con los fundamentos analizados en el presente recurso y que no fueron cumplidos por la Juez de instancia, de donde se infiere que la sentencia recurrida conlleva a una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandada, ante la falta de una debida fundamentación de la Sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.
De lo anterior, se deduce que la juzgadora debió haber dictado una nueva sentencia con la debida evaluación de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, admitidos y producidos en el proceso, ello con la finalidad de resolver la problemática jurídica planteada en el caso de autos, situación que no aconteció en la emisión de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de la revisión de la misma y del cotejo de los antecedentes procesales, se advierte que la Juez de instancia vuelve a incurrir en el pronunciamiento de una sentencia, que no contiene los requisitos de la fundamentación, motivación y congruencia, entre la pretensión del actor, la contestación del demandado y lo resuelto en sentencia, además de haber producido la prueba relativa a la confesión judicial provocada de manera ilegal conforme se desarrolló precedentemente, en síntesis lo único que realiza es una relación repetitiva y desordenada de la sentencia que fue anteriormente anulada, sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, cuando inclusive tenía la facultad de obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer conforme establece el art. 207-II de la Ley N° 439, aspecto que no fue tomado en cuenta por dicha autoridad judicial.
Por otra parte, se hace énfasis que la sentencia impugnada, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia recurrida, que valor le otorga o no a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez Aquo para la resolución de la causa, que precisamente por ser abundante, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia impugnada en casación.
Por último, resulta fundamental que este Tribunal se pronuncie respecto a la denuncia efectuada por el recurrente en el presente recurso de casación, en sentido de que habría sido notificado legalmente con la Sentencia Nº 01/2019 de 08 de febrero de 2019 (objeto de impugnación), recién en 25 de septiembre de 2020, conforme se evidencia a fs. 280 de obrados, es decir, después de más de un año y medio, aproximadamente, que se dictó la sentencia ahora recurrida, aspecto que llama la atención de sobre manera, toda vez que conforme a procedimiento, la sentencia emitida dentro de un proceso, máxime al tratarse de un proceso oral agrario, debe ser notificada a las partes una vez concluida la audiencia de lectura de sentencia conforme prevé el art. 216-I de la Ley Nº 439, aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la Ley Nº 1715, a efectos de que las partes puedan hacer uso de los recursos que les franquea la ley; empero, en el caso de autos no se constató dicha notificación en la forma prevista por la norma, sino que tuvo que solicitar la parte actora la ejecutoria de sentencia por el tiempo transcurrido, para que la juzgadora se percate que evidentemente no cursaban las diligencias de notificación a las partes con la sentencia ahora recurrida, disponiendo recién se proceda a la notificación correspondiente (25 de septiembre de 2020). Esta situación por demás irregular no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, de Responsabilidad, de Servicio a la Sociedad, sobre todo de Celeridad (art. 76 de la Ley Nº 1715), pues la administración de justicia agraria se caracteriza por ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, habiéndose ocasionado perjuicio a los litigantes y por consiguiente, se generó retardación de justicia, en cuyo mérito y con la finalidad de que la Juez de instancia no vuelva a incurrir en irregularidades procesales, corresponde establecer una severa llamada de atención por el descuido y la negligencia desplegada en el presente caso.
Que, por lo desarrollado precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa supra señalada que hace al debido proceso, al no diligenciar la Juez de la causa la confesión judicial provocada del demandante conforme a lo previsto en la Ley y no resolver con claridad y precisión lo demandado, la contestación y no valorar toda la prueba, vulnera con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debidamente lo peticionado en la demanda y en la contestación, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 de la Ley Nº 439; asimismo, al haber la juzgadora a momento de emitir la Sentencia N° 01/2019, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
