Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2022

Fecha: 01-Ene-2021

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

a) Del Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021.

Dice, "existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en curso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela "N° 005"; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo, no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado".

b) De la Resolución de Amparo Constitucional.

La Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 02 de diciembre de 2021, de fs. 282 a 297 de obrados, emitida por la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2do. de la Ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede en parte la tutela solicitada por el accionante y se ordena dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021 y en consecuencia, se emita un nuevo con la motivación debida, en cuanto a los principios que rigen las nulidades, que deben ser explícitos, inequívocos invocando la normativa aplicable.

Que, las autoridades demandadas aplicaron las normas sustantivas y procesales en las que fundaron dicho fallo existiendo parcialmente la motivación y fundamentación en su criterio: señalan que concurren concepciones oscuras e imprecisas, así como omisiones en cuanto a la pretensiones discutidas, siendo que dicho fallo debería contar con la motivación y congruencia respecto a los principios rectores de las nulidades procesales y los valores supremos que rigen la actuación del juzgador, los magistrados accionados deberán ampliar cómo se causó indefensión y violación al debido proceso, estableciendo sobre los principios rectores tales como; especificidad, trascendencia finalidad del acto, convalidación, preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no exista ninguna posibilidad de salvar el proceso; con relación a los principios de no regresión y principio de progresividad.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia Nº 01/2021 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 102 a 108 de obrados, se declaró probada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, es así que en sujeción del art. 223.II del Código Procesal Civil, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:

1) Primero, la tramitación de una medida cautelar de Prohibición de Innovar, gestionada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidenció confesión judicial espontánea por parte del demandado, reconociendo que ingresó a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, que también realizó ofertas de venta sobre el terreno litigioso, y que "sí realizó el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante de fs. 20 a 21 de obrados).

Segundo aspecto, demuestra que Juan Benito Sullca es comunario activo de la Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y cumple la función social, por ello, el INRA consigna como único beneficiario del proceso de saneamiento al demandante (ver Informe Técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36).

2) La fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el INRA, cursante de fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento al artículo 150 de la Ley Nº 439, acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N° 005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho), encontrándose en la etapa de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

3) Prueba Testifical; Las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 94 a 94 vta., de 96 a 97, 98 a 99 de obrados, uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios, demuestran que el demandante viene trabajando la parcela N° 005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos; a su vez que no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizó el desmonte sobre el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruíz.

4) Según los presupuestos procesales, que el hecho ocurrido no fue eventual, aspecto que se demuestra con la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas por la que se demuestra el desmonte; y corte de árboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados.

5) Respecto al tercer presupuesto, se tiene que, quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41 vta.), y con relación al último presupuesto procesal, se tendría demostrado que David Tolaba Camacho, afectó el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho ingresando a la parcela Nº 005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte; y corte de árboles, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco, hecho que se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados, habiendo la autoridad jurisdiccional declarado probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la cancelación de a favor del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) la suma de trece mil ciento noventa y nueve bolivianos (13.199 Bs).

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por David Tolaba Camacho, en su calidad de recurrente.

Por memorial cursante de fs. 118 a 122 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2021 de 28 de enero 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Bermejo, solicitando a este Tribunal dicte resolución anulando obrados o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando improbada la demanda de fs. 39 a 41 de obrados, sea con costas y demás condenaciones bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Bajo el rótulo "Inadecuada apreciación de prueba documental.

Manifiesta, que hizo notar conforme a la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN N° 085/2020, emitidos INRA (fs. 33 a 36 de obrados), se tiene que la propiedad ahora objeto de la demanda, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. N° 29215, se encontraría en proceso de saneamiento, por lo que a momento no se tendría reconocido legalmente el derecho propietario del demandante, sobre el predio y las plantaciones familiares que se encuentran en la propiedad objeto de la Litis, por lo que acusa a la autoridad jurisdiccional haber realizado una inadecuada interpretación y valoración al Informe Técnico y el certificado ya señalado, al atribuirle derecho propietario de las plantaciones que fueron trabajadas por los padres de ambos, pese haber hecho conocer que ambos son herederos de los bienes gananciales de sus progenitores, propiedad que está en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez concluido el mismo, recién el beneficiario demostrará su derecho propietario pudiendo luego, defender su derecho al uso, goce y disposición de las plantaciones de su familia donde el demandante jamás participó. Asimismo, dice haber puesto en conocimiento del Juez de instancia, que su hermano Yuré Tolaba Camacho (con discapacidad del 52%) y su persona, cuentan con Declaratoria de Herederos de su padre y madre fallecidos, señalando que el demandante no sería el propietario, porque su documento de compra venta seria nulo, debido a que su padre Pedro Tolaba como vendedor no era único propietario de un bien que sería ganancial, habiendo reiterado durante el proceso la valoración del Informe Técnico y el certificado señalados a un inicio del recurso.

Concluye señalando, el Juez debió encaminar el proceso e ir complementando la actuación de las partes según se vaya desarrollando la audiencia, todo con el fin de averiguar la verdad material que se antepone a la verdad formal.

Bajo el rótulo "Vulneración al debido proceso" , por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", refiere que el año 1981, sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumplimiento la Función Social, sembrando caña de azúcar, porque su padre era socio de la Cooperativa Unión de Colonos y hacía entrega de caña de azúcar y debido a la necesidad de atención médica para su hermano discapacitado tuvo que viajar, momento en el que falleció su padre (Pedro Tolaba), cuando regresó encontró su propiedad abandonada y el 22 de julio de 2020, realizó trabajos de retiro de maleza para sembrar, no habiendo realizado actos de perturbación ni daño a su propiedad (fs. 20 a 21 de obrados) y pide la valoración integral de las pruebas.

Que, para el establecimiento del resarcimiento del daño y perjuicios, basado en el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, extrañando cuales fueron los medios probatorios o de estudio que se habrían realizado a tiempo de la Pericia, transcribe parte del mismo, "una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja", "se podría perder esa superficie de terreno", y señala que éste sería sesgado, al utilizar los términos "se podría", "puede que", "posiblemente", son supuestos de posibilidades que podrían suceder; sin embargo, como si fuesen hechos concretos objetivos, concluye el Juez atribuyendo como daño económico un valor por demás exorbitante, alejado de la realidad, que se encuentra en la Sentencia recurrida, por lo cual considera vulnerado el debido proceso conforme previsión del art. 115.II de la CPE, los principios procesales integralidad y la verdad material

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., el demandante responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso y se mantenga firme e inalterable la Sentencia Nº 1/2021 de 28 de enero de 2021, sea con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo , señala que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: no se habría adjuntando; la declaratoria de herederos, certificado de defunción de ninguno de sus progenitores, Certificado que acreditaría la existencia de otros herederos, tampoco el certificado de discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que exista una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, señalando que se ha dado un valor probatorio a cada una de las pruebas, conforme lo establece el art. 150 de la Ley Nº 439; así como la fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020, demostrando que el demandante, estuvo en posesión y trabajando el terreno, producto de ello, el INRA se le consignaría como único beneficiario, refiriéndose a la prueba testifical, dice que serían uniformes, creíbles, conducentes a establecer la verdad material.

Respecto al Informe Pericial, señala que el recurrente no objetó por lo que consintió el mismo, en ese sentido, considera que el Juez de instancia aplicó e interpretó correctamente la ley.

I.3.2 En cuanto al recurso de casación en la forma , señala que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado.

En ese sentido, señala que el recursos de casación, es un medio impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, al no haberse establecido cual es la violación al proceso, sólo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentado el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia Nº 01/2021, no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes.

Menciona que en casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos hechos, como el de manifestar que existe otros herederos, porque el Tribunal de Casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios porque no es su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, por lo tanto, en casación jamás se puede agregar hechos nuevos por vía de supuestos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4140/2021 referente al proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para Resolución por decreto de 04 de febrero de 2022 cursante a fs. 303 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Remitida la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 282 a 297 de obrados, emitida por la Juez de Garantías Público Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y seguridad Social Segunda de Bermejo, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, Concede en Parte la Tutela Solicitada; es así que por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 305 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, para la emisión del nuevo Auto Nacional Agroambiental, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 307 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 1 a 32, cursa los antecedentes de una diligencia de Medida Preparatoria de prohibición de innovar y vender, dispuesta por la autoridad jurisdiccional, momento en la que el demandado se apersona, adjuntando documental a fs. 17 de obrados, consistente en fotocopia simple del Carnet de Discapacidad auditiva en un porcentaje del 52 % del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, pone a conocimiento que, él y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, en base al argumento expuesto y en amparo del principio de legalidad, en el presente proceso, dice allanarse a que se haga la entrega de la caña en esta gestión, y como medida cautelara pide, que su pago sea retenido , entre tanto se dilucide el presente caso, reservándose el derecho de exigir el pago de la caña entregada desde el año 2015, hasta la fecha.

I.5.2 . De fs. 39 a 41 vta. y fs. 44 de obrados, cursa demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios con el único argumento de que; David Tolaba Camacho, ha ingresado en forma violenta y mal intencionada, a su terreno agrícola sin autorización, quien realizado trabajos de: deshierbe de malezas, desmonte, cierre de camino con amenazas de vender y prohibición de ingresar a su terreno, señalando que, el hecho de poner a la venta su terreno, y los trabajos que ha realizado el demandado le ha originado un daño económico y un perjuicio en su persona, asimismo a fs. 44 de obrados cursa la subsanación de la demanda y dice: refiriéndose a la demandado, que en tres oportunidades habría ofrecido el terreno objeto de la Litis, llevando a los interesados al lugar del terreno, por el desmonte que realizo el demandado, tuvo que contratar a personas y maquinaria pesada para que realicen la limpieza, que, cuando su persona se entera que su terreno era objeto de venta, su estado de salud empeoró.

I.5.3 . De fs. 56 a 58 vta. cursa el memorial de contestación, presentado por David Tolaba Camacho, dice que haber ingresado a la propiedad con la intención de mejorar sus plantaciones de caña de azúcar y cítricos que están descuidadas, ya que son un medio para cubrir sus necesidades; de alimentación y médicas de su hermano discapacitado de habla y escucha, quien utiliza sonda evacuadora de orina en bolsas recolectoras que generan un gasto diario, hecho que le sería indiferente a su hermano, ahora demandante, Juan B. Sullca Camacho, quien actuando de manera inhumana pretende quitarles el único sustento, de esa forma continua respondiendo negativamente a la demanda.

I.5.4. De fs. 86 a 91, cursa el informe pericial de fecha 13 de diciembre de 2020, elaborado y presentado por el perito designado de o?cio por el Juez de instancia, conforme decreto cursante a fs. 68 y vta. y toma de juramento a fs. 77 de obrados, demuestra, que la parcela N°005 cuenta con cultivos de caña de azúcar, como también se evidencia un desmonte, corte de árboles en una extensión super?cial de 0.5856 has. Asimismo, acredita que se desmontó hasta muy cerca de la quebrada, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, todo ello, causo un deterioro dentro del patrimonio del demandante, misma que monetizada asciende a la suma de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos (13.199 Bs.)".

I.5.5. De fs. 118 a 122, el recurso de casación y de fs. 125 a 127 y vta. la contestación al recurso de casación.

I.5.6. De fs. 144 a 151 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, a través del cual se anula Obrados hasta fs. 46 de obrados, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda (porque se ha procedido a la nulidad en el Auto Agroambiental). La Sentencia Nº 01/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece la motivación su?ciente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas, como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia, no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en este sentido es fundada.

I.5.7. De fs. 282 a 297, cursa la Resolución de 02 de diciembre de 2021, emitida por la Juez de Garantías Público Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y seguridad Social Segunda de Bermejo, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, que "Concede en Parte la Tutea Solicitada".