Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2021

Fecha: 02-Mar-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 196 a 205 de obrados, se declaró probada la demanda e inexistente el derecho propietario de la demandada e improbada con relación a la desocupación de la casa de hacienda, con el argumento referido a que en el desarrollo del proceso y conforme a la valoración probatoria, respecto de las pruebas de cargo y descargo, así como las confesiones, la inspección judicial y la pericial, los actores han logrado demostrar su legítimo derecho propietario respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005" con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659 y que los trabajos de construcción, mejoras e ingreso a la propiedad fueron ejecutados en dicha parcela por la demandada y no así en la parcela 004, conforme afirma esta última; razón por la que se ordenó el cese de la perturbación a objeto de garantizar el derecho propietario de la parte actora, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y con relación a la pretensión de desocupación de la casa de hacienda, la resolución confutada estableció que no corresponde a una acción negatoria, puesto que la misma es de carácter declarativo, debiéndose recurrir a la vía correspondiente a tal efecto.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.
Los demandantes interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia que cursa
de fs. 196 a 205 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
1.- La demanda interpuesta se funda en el art. 1455 del Código Civil, precepto que únicamente se refiere a la acción negatoria, no obstante incluyen a su denominación la "desocupación de casa de hacienda", aspecto que supone la violación del art. 110 numeral 2 de la L. N° 439, referido a la suma o síntesis de la pretensión, extremo que resulta incongruente con la acción negatoria, pues la referida desocupación no se encuentra prevista

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL por ley, a más de no resultar en una consecuencia o derivada de la acción negatoria, habiéndose admitido la demanda sólo con relación a la acción negatoria, sin embargo, la Sentencia confutada en su parte considerativa no refiere argumento alguno con relación a la pretendida desocupación, habiéndose dispuesto declarar improbada la indicada demanda con relación a la desocupación, por lo que se lesiona el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E., en sus elementos de motivación y congruencia conforme a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, correspondiendo en consecuencia su anulación.
2.- Que en el caso presente y en calidad de demandada afirmó tener derecho de posesión sobre la quinta parte de la casa de hacienda que se encuentra al interior de la parcela N° 005 de propiedad de los demandantes, como consecuencia de la compra realizada por Hans Ramiro Oroza Bellido respecto de la parcela 004; y conforme a los alcances dispuestos en la cláusula segunda del testimonio N° 045/2011, documento que sirve de antecedente para demostrar su legal posesión desde el año 2011. Asimismo, indica que conforme a lo determinado por el art. 1455 del Código Civil a los demandantes les correspondía demostrar la inexistencia de su derecho de posesión respecto de la parte de la casa de hacienda, no obstante, el Juez Agroambiental de manera errada señaló que la parte demandante debió demostrar la propiedad del predio y como demandada le correspondía desvirtuar los extremos de la demanda, realizando así una interpretación errónea del merituado art. 1455 de la norma sustantiva civil, disponiendo otras acciones a probar que no manda la ley, puesto que sólo les correspondía demostrar la inexistencia del derecho posesorio, extremo que no ocurrió, al contrario, pues de su parte cumplió con desvirtuar las pretensiones de los demandantes.
3.- Alega también que, en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho y de hecho, ya que el Juez de instancia no valoró correctamente los medios de prueba, limitándose a describirlas y hacer una relación de estas, pues no señala que aspecto está demostrado o probado, habiendo resuelto de manera infundada e incongruente que los actores lograron demostrar su legítimo derecho y no así la inexistencia del derecho de posesión que posee respecto de una parte de la casa de hacienda o lo que es peor aún, la incongruencia de la Sentencia recurrida en casación que declara probada la demanda y por ende la inexistencia del derecho propietario de la parte demandada, derecho que no se encontraba en discusión, pues sólo correspondía probar conforme a los alcances dispuestos por el art. 1455 del Código Civil. En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 87.I de la L. N° 1715 y art. 271 y siguientes de la L. N° 439; solicita se case o anule la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
El demandante Jaime Juhani Oroza Ahonen, por memorial cursante de fs. 212 a 213 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:
1.- En relación a las causales de casación, alega que la errónea aplicación de la ley como error de fondo, debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no se encuentran presentes en el alegato y aclara que la demanda se basó en la presentación de un título ejecutorial idóneo, mismo que le otorga la titularidad para demandar ante cualquier persona una acción negatoria y por qué no la desocupación de la casa de hacienda ante cualquier usurpador que atente contra su derecho propietario, en virtud a que su persona posee el corpus y el animus respecto de la parcela 5 que cuenta con título ejecutorial N° PPD-NAL-011659.
2.- Aclara que la demandada hizo posesión arbitraria de su propiedad, con abuso de confianza y usurpando un derecho de usufructo que le concedió su padre al hermano Hans Ramiro Oroza Bellido hasta su fallecimiento, mas no a la demandada y aclara que esta última participó del proceso de saneamiento de la propiedad como apoderada de su hermano respecto de la parcela 4, la cual indiscutiblemente era de su propiedad; que de ser ciertos los alegatos de la demandada la parcela 5 debería consignar como propietario a Hans Ramiro Oroza Bellido, no obstante de ello y pese a su participación en el proceso de saneamiento y al TRIBUNAL AGROAMBIENTAL conocimiento de las delimitaciones entre las propiedades, alega la compra de la parcela 4 y parte de la casa de hacienda ubicada en la parcela 5, a sabiendas que esta no fue saneada a nombre de Hans Ramiro Oroza Bellido, prueba clara de la mala fe con la que actúa la demandada. En función de lo argumentado, amparado en los arts. 115 y 24 de la C.P.E., pide se confirme la Sentencia N° 02/2021 dictada por el Juez de la causa.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4177/2021, referente al proceso de desocupación de casa de hacienda y acción negatoria, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 221 de obrados.
I.4.2. Sorteo
En 20 de abril de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 223).
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuyos beneficiarios son Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", la cual cuenta con una superficie total de 3.9253 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 03450 de 12 de agosto de 2010 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Chuquisaca el 7 de mayo de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 394.I de la CPE, 41.I-2 de la L. N°1715 y art. 396.III inc. b) del D.S. N° 29215. I.5.2. A fs. 82 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-011658 de 10 de junio de 2011, cuyo beneficiario es Janz Ramiro Oroza Bellido, respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", la cual cuenta con una superficie total de 0.828153 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 03450 de 12 de agosto de 2010 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Chuquisaca el 7 de mayo de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 394.I de la CPE, 41.I-2 de la L. N°1715 y art. 396.III inc. b) del D.S. N° 29215. I.5.3. De fs. 83 a 85 de obrados, cursa Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero de 2011, que da cuenta de la transferencia realizada por Hans Ramiro Oroza Bellido a favor de Consuelo Bellido Salinas, respecto de una pequeña parcela de terreno de cultivo ubicado en el cantón de Rio Chico.
I.5.4. A fs. 135 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° CHU00331/2013 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Janz Ramiro Oroza Bellido en favor de Consuelo Bellido Salinas, respecto del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", con Título Ejecutorial PPD-NAL-011658. I.5.5. De fs. 168 a 172 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Oral de 1 de febrero de 2021, que en lo pertinente, da cuenta de la fijación del objeto de la prueba en relación a la acción negatoria incoada.