Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2021

Fecha: 06-Abr-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 200 a 208 de obrados, se declaró improbada la demanda de Acción Reivindicatoria con el argumento referido a que de conformidad a lo establecido por el art. 136.I de la L. N° 439, en relación al art. 1453 del Código Civil, la parte actora en la Acción Reivindicatoria sólo habría acreditado la titularidad del predio y la identificación del mismo, extremo que - a decir de la Sentencia - se encuentra refrendado por la prueba documental, testifical y la inspección de visu realizada en el predio, haciendo mención específica al Testimonio N° 007/2019, cursante de fs. 82 a 92 de obrados, referido al proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los recurrentes en casación Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, proceso en el que se resolvió declarar probada la referida demanda interdictal, ordenándose la restitución del terreno objeto de la Litis.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.
Los demandantes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia que cursa de fs. 200 a 208 de obrados, bajo los siguientes argumentos: 1.- Violación de norma procesal expresa y consecuente lesión del debido proceso; puesto que se omitió dar lectura a la sentencia proferida en audiencia pública, desconociendo el alcance de lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, infringiendo los principios de oralidad, concentración y celeridad, actitud de la Juez de instancia que resulta ilícita y renuente, vulneratoria del debido proceso, más aún si se hizo referencia a tal extremo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2020 de 20 de marzo, por el que se anuló la anterior Sentencia por vicios similares; configurándose de esta manera la causal de casación prevista por el art. 271.II de la L. N° 439. 2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; concretamente de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil; debido a que la Sentencia confutada establece que no se cumplió con el requisito relativo a la demostración de la posesión anterior, pues los demandantes ahora recurrentes ingresaron al predio el 30 de octubre de 2018, habiendo registrado su derecho propietario el 5 de febrero de 2019, conclusión errónea que desconoce lo establecido en el art. 521 del Código Civil, no obstante que la transferencia se produjo el 8 de octubre de 2018, habiendo ingresado a poseer materialmente el predio, el 30 de octubre de mismo año, conforme la prueba que cursa en obrados, por lo que no es cierto la supuesta inexistencia de su posesión en el predio, incurriendo la Sentencia en un análisis únicamente de la posesión civil, lo cual representa una errónea interpretación del citado art. 521 del Código Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 3.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; en virtud a que la Sentencia recurrida en casación de manera negligente y renuente al cumplimiento de las observaciones realizadas mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2020 de 20 de marzo, omite realizar una explicación motivada respecto de los hechos demandados, particularmente la transferencia de 8 de octubre de 2018 y la eyección sufrida el 30 de octubre del mismo año, tampoco hace referencia al Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, el cual contiene la relación circunstanciada del cumplimiento de la Función Social, error grosero que inclusive llegó a considerarlas como documental de descargo, no obstante la presentación por parte de los accionantes, extremo que supone la conculcación del art. 213.II numeral 3) de la L. N° 439 y los alcances dispuestos mediante la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre. En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 271.I y II de la L. N° 439 y art. 87.IV de la L. N° 1715; solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la misma y se declare probada la demanda con costas.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
El demandado Efraín Sánchez Blanco, por memorial cursante de fs. 215 a 221 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos: 1.- En relación a la violación de la norma procesal y lesión del debido proceso; alega que los perdidosos realizan una generalización y simple crítica sin precisar de qué forma se habría lesionado la ley, sin considerar el alcance previsto por el art. 105 de la L. N° 439, que establece la especificidad y trascendencia de la nulidad; que la omisión de lectura de la Sentencia en audiencia pública no ha causado indefensión a la parte recurrente, habiéndose cumplido dicho acto sin lesión de derecho alguno. 2.- Respecto a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; manifiesta, que el recurso incurre en imprecisiones, pues no se sabe si el recurso es en el fondo o en la forma, además de realizar una simple relación de la sentencia, sin fundamentación alguna, sin precisar en qué consiste la vulneración de normas o interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, menos señala qué normas debían aplicarse, siendo que la Juez realizó una interpretación integral de las disposiciones legales en materia civil relacionadas con la materia agraria, diferente a materia civil, efectuando una valoración integral de toda la prueba (testifical, literal e inspección judicial), tomando en cuenta el carácter de función social de la tierra que cumple su persona conforme lo establecido en los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715, que en el caso de autos indica que, los actores nunca trabajaron la tierra ni estuvieron en posesión real del predio, por lo que no es viable la reivindicación. Consiguientemente, afirma que al no haber cumplido lo recurrentes con el art. 274.I incisos 2) y 3) de la L. N° 439, en aplicación del art. 220.I inc. 4) del mismo cuerpo adjetivo, corresponde declarar improcedente el recurso de casación con costas y demás condenaciones de ley. 3.- Sobre los supuestos errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas; relativo a la posesión ilegal que tendría su persona; citando un fragmento explicativo sobre error de hecho y de derecho del tratadista Gonzalo Castellanos Trigo; el demandado señala, que se debe considerar que cuando se acusa de mal valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que, sin importar quien la proponga y la produzca en materia agraria, se debe valorar de manera integral, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de la causa al haber realizado a cabalidad esa apreciación de toda la prueba en su conjunto, dentro del marco legal establecido y según el prudente criterio y sana crítica, conforme establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidentes los supuestos errores invocados en el recurso, careciendo de fundamento al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en las que hubiese incurrido la juzgadora, reiterando que el tratamiento de las instituciones jurídico legales, en esta materia, es diferente a materia civil. Asimismo, señala que los recurrentes no indican en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, ni demuestran documentalmente su existencia, siendo esta valoración una facultad privativa de la Juez de instancia por el principio de inmediación, que es además incensurable en casación, siendo inviable el recurso, toda vez que la Juez de la causa interpretó, apreció y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL valoró correctamente la prueba en apego de lo señalado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo establecido en el art. 1286 del Código Civil, al respecto cita el ANA S2° N° 15 de 25 de febrero de 2003. Por otra parte señala, que la sentencia impugnada se basa en un fallo dictado en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el que se le reconoce el derecho posesorio que tiene desde hace más de 28 años sobre el predio objeto de Litis, siendo que los actores no estuvieron en posesión en ningún momento, según el testimonio de la sentencia dictada en el mencionado proceso interdicto, por lo que los demandantes no pueden argumentar reivindicación de un predio que jamás habrían poseído ni cumplido la Función Social, por no haber trabajado ni un día la tierra. Concluye señalando que, conforme la amplia jurisprudencia, la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos presupuestos mínimos y necesarios para su viabilidad que, al no haberse acreditado la posesión anterior de los actores, no es procedente la reivindicación, por lo que la Juez de la causa no infringió ninguna norma acusada en el recurso, correspondiendo declarar al recurso improcedente o en su caso infundado con costas y demás condenaciones de ley..
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4139/2021, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 225 de
obrados.
I.4.2. Sorteo
En 22 de marzo de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 229).
I.5. Actos procesales relevantes I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-482213, de 25 de agosto de 2015, cuyo beneficiario es Mario Veisaga, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "Comunidad San Juan Parcela 072", la cual cuenta con una superficie total de 2.7971 ha, ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 11345 de 10 de diciembre de 2013 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Aiquile el 12 de noviembre de 2015, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y
III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.
I.5.2. De fs. 5 a 7 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos
Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la transferencia realizada por el
beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera.
I.5.3. A fs. 8 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N°
CBA00219/2018 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Mario Veisaga en
favor de Juan Escalera, siempre respecto del predio objeto de la Litis.
I.5.4. De fs. 12 a 13 vta. de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Testimonio de
Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la transferencia realizada
por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, estos últimos
ahora demandantes dentro de la acción reivindicatoria.
I.5.5. A fs. 14 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N°
CBA01954/2018 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Juan Escalera en
favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, respecto del predio objeto de la
Litis.
I.5.6. De fs. 20 a 51 de obrados, cursa copia legalizada del Informe en Conclusiones de 6 de
diciembre de 2012, mismo que en sus partes relevantes y pertinentes da cuenta del
relevamiento de información en campo realizada sobre el predio objeto de la Litis, es decir,
"Comunidad San Juan Parcela 072", consignando a Mario Veisaga como su poseedor,
propiedad respecto de la cual se acredita una posesión anterior a la promulgación de la L. N°
1715, así como el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
397 de la CPE; art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215 y en ese entendido
concluyó y sugirió se dicte Resolución Administrativa de adjudicación.
I.5.7. De fs. 52 a 63 de obrados, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 11345 de
10 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve adjudicar el predio objeto de la Litis
denominado "Comunidad San Juan Parcela 072" en favor de Mario Veisaga, el cual cuenta con
una superficie de 2.7971 ha, propiedad clasificada como pequeña agrícola.
I.5.8. De fs. 67 a 71 vta. de obrados, cursa el memorial de demanda de la acción
reivindicatoria interpuesta por Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en
representación Julian Jimenez Ortuño; demanda que luego de haber sido observada por la
Juez de instancia resulta subsanada conforme al memorial cursante de fs. 75 a 77 de
obrados.
I.5.9. De fs. 82 a 92 de obrados, cursa el Testimonio N° 007/2019 de 18 de julio, franqueado
por el Juzgado Agroambiental de Aiquile, correspondiente al proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los ahora
demandantes, es decir, Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño; que en sus partes
pertinentes contiene la Sentencia proferida en el mencionado proceso interdictal por la cual
se declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, que ordenó la restitución
del terreno objeto de la Litis por parte de los entonces demandados a favor de Efraín Sánchez
Blanco.
I.5.10. Mediante memorial cursante de fs. 88 a 105 de obrados, Efraín Sánchez Blanco, da
respuesta a la acción reivindicatoria presentada en su contra, en el cual asevera haber sido
despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de
más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de
litis..." (cita textual).
I.5.11. De fs. 191 a 194 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
018/2020 de 20 de marzo, por el cual se resuelve anular obrados hasta la Sentencia N°
04/2019 de 23 de octubre, inclusive, a objeto de la emisión de una nueva sentencia que
cuente con la debida valoración, fundamentación y motivación, es decir, distinguiendo la
diferencia de un proceso posesorio con la acción reivindicatoria, los antecedentes del proceso
de saneamiento en lo referente al cumplimiento de la Función Social, con pronunciamiento
respecto de las pruebas aportadas en el proceso; además del cumplimiento de lo
determinado por los arts. 86 y 78 de la L. N° 1715.