II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria.
Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto.
Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.
El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella." (cita textual); otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la Litis.
Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.
De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre tres aspectos: 1. Violación de la norma procesal expresa y consecuente lesión del debido proceso; 2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y 3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
FJ.II.4.1. Violación de norma procesal expresa y consecuente lesión del debido
proceso.
D conformidad a lo establecido por los arts. 17 de la L. N° 025 y 105.II de la L. N° 439, el Tribunal Agroambiental a momento de resolver un recurso de casación, se encuentra en la obligatoriedad de revisar si el proceso sometido a su conocimiento y que fue tramitado por el juez de instancia respetó las reglas que constituyen el debido proceso, así como los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, además de la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tal entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia agroambiental y constitucional. Así pues, se tiene que mediante la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, se realizó el análisis de los alcances determinados por el art. 17 de la L. N° 025, estableciendo que: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE. En el caso de autos, los recurrentes en casación, pretenden la nulidad de la presente causa por la vulneración del art. 86 de la L. N° 1715, por cuanto manifiestan que no se dio lectura de la Sentencia confutada en audiencia pública, y a lo determinado anteriormente por este Tribunal conforme se tiene relacionado en el numeral I.5.11 de esta resolución; aspecto que indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, ya que la finalidad de dicho acto y de los alcances determinados por el merituado art. 86 de la L. N° 1715, es que las partes tomen un efectivo conocimiento de lo determinado por el juez de instancia, extremo que si ha sido cumplido, en virtud precisamente de la interposición del presente recurso. FJ.II.4.2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil, vinculados a una acreditación de "posesión anterior", se debe precisar que conforme a la literal individualizada en el numeral I.5.9. de la presente resolución, es decir el Testimonio N° 007/2019 de 18 de julio, franqueado por el Juzgado Agroambiental de Aiquile, correspondiente al proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los ahora demandantes; la Juez Agroambiental de Aiquile basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en base a la sentencia pronunciada dentro de aquel proceso interdictal, desconociendo efectivamente los alcances de lo determinado por los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil con sus particularidades propias de la materia y de los institutos jurídicos de la posesión agraria de acuerdo a lo estipulado en el FJ.II.3 de la presente resolución, los contratos de transferencia conforme al Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la venta realizada por el beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera y el Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la venta realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, así como los alcances de la acción reivindicatoria, máxime si el ahora demandado reconoce haber sido despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis..." (cita textual), extremo que a todas luces resulta contradictorio conforme a la verificación realizada en la oportunidad de la ejecución del saneamiento, momento en el que el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco no opuso objeción a lo determinado en sede administrativa y la verificación realizada in situ.
Por lo referido precedentemente se tiene que la Juez Agroambiental de Aiquile al no observar los alcances determinados por los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil, respecto a la procedencia de la reivindicación, en consecuencia, siendo evidente el error de hecho en el que incurrió la Juez de grado al fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439, aplicable en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545. FJ.II.4.3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas. Conforme al planteamiento realizado al respecto en el recurso de casación interpuesto con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración probatoria por parte de la Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 01/2020, de 9 de diciembre, cursante de fs. 200 a 208 de obrados, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria y en la cual no se habría valorado los antecedentes del proceso de saneamiento, a efecto de determinar el cumplimiento de la Función Social; se debe precisar que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante, es decir, Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño. Ahora bien, en el caso de autos se tiene Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-482213, de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 25 de agosto de 2015, cuyo beneficiario es Mario Veisaga, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "Comunidad San Juan Parcela 072", la cual cuenta con una superficie total de 2.7971 ha, ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 11345 de 10 de diciembre de 2013 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Aiquile el 12 de noviembre de 2015, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.
Asimismo, a efectos de acreditar la tradición civil del predio y conforme se tiene relacionado en los numerales I.5.2. al I.5.7. (actos procesales relevantes) de la presente resolución, la parte demandante acompañó a su demanda la referida y detallada documental, que deriva de la tramitación de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución; en tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley.
De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada en campo identificándose a Mario Veisaga como beneficiario inicial, quien posteriormente vendió la referida parcela a Juan Escalera y este a su vez a los ahora demandantes como titulares a quienes se les reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titulares y/o propietarios que cumplen los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente les asiste. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así también se tienen el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 60/2015 de 12 de octubre y el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 47/06 de 19 de julio entre otros.
En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente la Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa.