Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2021

Fecha: 13-Abr-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, se declaró probada la excepción de prescripción planteada por el demandado Iginio Tejerina Alarcón, consecuentemente concluido el proceso, con los siguientes argumentos: 1) Que, la Ley Nº 1715 en su art. 81 establece de manera clara y uniforme cuales son las excepciones admisibles y pertinentes en materia agroambiental, como ser: a) Incompetencia, b) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, c) Litispendencia, d) Conciliación y e) Cosa juzgada; no encontrándose prevista dentro de la norma precitada la excepción de prescripción a efectos del trámite del proceso oral agroambiental. No obstante, el año 2009 se promulga la nueva Constitución Política del Estado, impregnada de principios y valores, aspecto que obliga al juzgador a ser garantista, en concordancia a ello, el ANA S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, estableció: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley Nº 3545 en su art. 23 que sustituye el num. 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545 se vulnera el principio de defensa previsto por el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109-I de la CPE, que establecen que todos los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...)". 2) Que, el art. 1507 del Cód. Civ., dispone: "(Prescripción General). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años..."; en concordancia con ello, la jurisprudencia se manifiesta y refiere: "De acuerdo a lo establecido por el art. 1507 del Cód. Civ., las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años (G.J. Nº 1294 pág. 87)". A su vez, el art. 1493 del Cód. Civ., establece: "(Comienzo de la Prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". 3) Que, en el presente caso se tiene que la demandante luego de haber suscrito el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL documento de venta de 01 de febrero de 2013, pudo haber reclamado la entrega del terreno a su vendedor, sin embargo, ha transcurrido más de cinco años para recién solicitar la entrega del terreno judicialmente, además en obrados no consta alguna prueba que demuestre que la demandante haya solicitado la entrega del terreno a su vendedor de manera extrajudicial, por consiguiente, la prescripción comienza a computarse desde que la parte actora pudo haber pedido la entrega; es decir, desde el 01 de febrero de 2013, por lo que, la dejadez de la demandante se traduce en la falta de solicitar la entrega del terreno a su vendedor, quien también es su padre, dicha petición pudo haber sido ejercida de forma judicial o extrajudicial, por lo tanto la omisión o dejadez de la actora recae en el instituto jurídico de la prescripción establecida en el art. 1507 del Cód. Civ.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Elena Azucena Tejerina
Cardozo representada legalmente por Delina Vargas Choque, en su calidad de demandante. Por memorial cursante de fs. 91 a 93 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 y 78 de la Ley Nº 1715 y los arts. 270 y 271 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.2.1. Recurso de casación en la forma (nulidad) por violación a la Ley Agroambiental (art. 81 de la Ley Nº 1715). Señala, que la resolución que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, vulnera lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 1715 relativo a la excepciones admisibles en materia agraria, toda vez que en dicha resolución se admitió y aplicó la excepción de prescripción que no se encuentra prevista en la disposición legal supra señalada, siendo este aspecto causal de nulidad del mismo, máxime cuando el demandado en su memorial de contestación a la demanda y excepción de prescripción no expresaría en que artículo de la Ley Nº 1715 o del "Código de Procedimiento Civil" se ampara para interponer dicha excepción, así como tampoco señalaría si se interpone excepción de prescripción de la acción, de la obligación, del derecho u otro, siendo difuso e impreciso el mismo, motivo por el cual no debió admitirse y menos declararse probada la excepción de prescripción.
Asimismo, refiere que la resolución recurrida se basa en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 03/2017 de 17 de febrero, que señala: "es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que en el art. 39-I de la misma ley no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545, omitiendo también ampliar las excepciones que corresponden a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa frente a una determinada acción, su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previsto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE y para estos casos el art. 109-I de la misma Constitución establece que todos los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...)". Empero, la resolución precitada no fundamentaría de forma adecuada de qué manera se estaría vulnerando el derecho a la defensa establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, para admitir y declarar probada la excepción de prescripción que no está contemplada en el art. 81 de la Ley Nº 1715, por lo que solicita en aplicación del art. 87-IV el Tribunal Agroambiental resuelva el recurso de casación en la forma anulando obrados (hasta la resolución recurrida inclusive).
I.2.2. Recurso de casación en el fondo (Por aplicación indebida de la Ley Sustantiva
Civil arts. 1507 y 1493 del Código Civil). Refiere, que la resolución de 03 de febrero de 2021 que declara probada la excepción de prescripción aplica indebidamente lo establecido por los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., en el sentido que la compradora tenía el plazo de 5 años computables desde la suscripción del contrato de venta de 01 de febrero de 2013 para reclamar la entrega del terreno y al no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL haberlo hecho de esa forma dentro de los 5 años por la omisión o dejadez de la actora, recae en la prescripción establecida por el art. 1507 del Cód. Civ., no obstante la resolución recurrida no tomaría en cuenta lo previsto en el art. 621 del Cód. Civ., referido al momento de la entrega de la cosa vendida, toda vez que en el presente caso no se habría convenido entre partes un término para la entrega de la cosa vendida (terreno rural) en el documento privado de compra venta de 01 de febrero de 2013, motivo por el que no podría computarse desde esa fecha el término para el cómputo de la prescripción como erróneamente establecería la resolución recurrida. Manifiesta, que al no haberse convenido el término para la entrega de la cosa vendida, la entrega debería efectuarse cuando lo reclame el comprador conforme establece el art. 621-II del Cód. Civ., a menos que debido a alguna circunstancia se tenga la necesidad de fijar un plazo razonable que debe ser determinado por el Juez de la causa, al no haber acuerdo de partes, como ocurriría en el caso de autos, razón por la cual, al no haberse convenido entre las partes término para la entrega del terreno vendido, no podría computarse el plazo para la excepción de prescripción de la acción desde la fecha de suscripción del documento privado de 01 de febrero de 2013, sino que se debería entregar el terreno vendido cuando lo reclame el comprador o cuando lo determine el Juez de acuerdo a las circunstancias del caso, momento desde el cual recién se podría computar el plazo para la prescripción de la acción si procediere y no antes conforme previene el art. 621-II del Cód. Civ. Por lo expuesto, solicita se case la resolución recurrida y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y sea con costos y costas. I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Iginio Tejerina Alarcón Por memorial cursante de fs. 96 a 99 vta. de obrados, se responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se declare improcedente e infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos: a) Contesta el recurso de casación en la forma Señala, que el instituto de la prescripción es de interés social, por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución, pues la base de la prescripción reside en la seguridad jurídica ya que el transcurso del tiempo provoca cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, por tal razón el Auto Definitivo de 03 de febrero de 2021 (documento de compra venta, antecedente fáctico), en el cual la autoridad judicial señala que el plazo para determinar la prescripción comienza desde el 01 de febrero de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha 7 años y 9 meses, ello en razón de lo previsto en los arts. 1492, 1493, 1494 y 1495 del Cód. Civ. Refiere, que la recurrente no puede alegar que la resolución recurrida no está debidamente fundamentada y que vulnera el derecho a la defensa, pues la misma habría participado en todo el proceso siendo oída en forma oportuna, con las debidas garantías, es más a fin de no vulnerar el derecho a la defensa se suspendieron dos audiencias por inasistencia de la parte demandante sin justificativo alguno. Manifiesta, que en el recurso de casación interpuesto no se habría establecido de qué forma se habría vulnerado el debido proceso, pues no se trata de pedir la nulidad por nulidad, si no que se debería fundamentar los extremos de dicha nulidad estableciéndose con precisión cuales serían las causales de la misma; por consiguiente, la resolución recurrida se encontraría debidamente motivada y fundamentada. b) Contesta el recurso de casación en el fondo respecto a la indebida aplicación de los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ. Refiere, que para desvirtuar lo denunciado, es necesario señalar que el art. 1493 del Cód. Civ., establece el comienzo de la prescripción y que para ello se debería analizar el documento privado de 01 de febrero de 2013 que cursa a fs. 3 de obrados, el cual indica en su Cláusula Segunda que la demandante declara su conformidad con el contenido de las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cláusulas estipuladas, sobre esta base se puede establecer que de conformidad al art. 1507 del Cód. Civ., las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años; por otra parte señala el recurrido, que la demandante no habría presentado prueba alguna que demuestre que haya solicitado la entrega del terreno al vendedor, ya sea de forma judicial o extrajudicial, máxime cuando el documento objeto de la demanda establecería en la Cláusula Primera que Iginio Tejerina Alarcón hubiera recibido la suma de "Bs. 2.000" por la compra de "0,5 ha", siendo imposible que se haya realizado dicha venta sin la anuencia de la esposa. De otra parte, refiere que la demandante demostró dejadez al no regularizar la supuesta compra del terreno rural, que el demandado posee para la subsistencia del mismo y de su familia. Asimismo, señala que es de interés facultativo del Juez de instancia ejercitar las potestades y deberes que le confiere la Ley Nº 439, a efectos de reencausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. Por consiguiente, refiere que está demostrado que el juzgador cumplió con uno de los principios fundamentales de la administración de justicia, como es el Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 1 num. 4 y 24), num. 3) de la Ley Nº 439. Por todo lo expuesto, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías constitucionales, solicita al Tribunal Agroambiental declare improcedente e infundado el recurso de casación y se mantenga firme e inalterable la resolución judicial de 03 de febrero de 2021, sea con costas y costos, de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4150/2021, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 106 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 108 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 29 de marzo de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 110 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 3 de obrados, cursa Documento Privado de 01 de febrero de 2013, mediante el cual Iginio Tejerina Alarcón transfiere en calidad de venta a favor de Elena Azucena Tejerina Cardozo, un terreno agrícola de 0.5 ha (5.000 mt2) ubicado en la comunidad "El Nueve", cantón Arrozales de la provincia Arce del departamento de Tarija, por el precio de Bs. 10.000.
I.5.2. A fs. 25 y vta. de obrados, cursa acta de audiencia pública de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, de 16 de mayo de 2018, donde el demandado Iginio Tejerina Alarcón manifiesta que reconoce como suya la firma y rúbrica estampada en el documento privado de 01 de febrero de 2013, que cursa a fs. 3 de obrados.
I.5.3. De fs. 63 a 66 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante el cual el demandado Iginio Tejerina Alarcón contesta a la demanda de forma negativa, asimismo interpone excepción de prescripción y reconviene por Nulidad de Contrato por ilicitud de la causa.
I.5.4. De fs. 88 a 90 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Complementaria de 03 de febrero de 2021, donde se desarrollan parte de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 y se resuelve la excepción interpuesta por el demandado, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, declarando Probada la Excepción de Prescripción, consecuentemente concluido el proceso de Cumplimiento de Obligación.