Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2021

Fecha: 13-Abr-2021

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL AUTO DEFINITIVO N°02/2021.

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.
JUEZ: DR. ANGEL MARIA REYES SERRUDO.
DEMANDANTE: ELENA AZUCENA TEJERINA CARDOZO.
DEMANDADO: IGINIO TEJERINA ALARCON.
Bermejo, 03 de Febrero de 2021.
VISTOS: La excepción planteada datos que informan el proceso y:
CONSIDERANDO I .- A fs.63 a 66 vta., el demandado (Iginio Tejerina), dentro el término establecido por ley, plantea la excepción de prescripción, argumentando: Que la prescripción es de interés social por cuanto el estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución así sea en sede administrativa; la base de la prescripción reside en la seguridad jurídica ya que el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no podrán permanecer indefinidamente. En el caso concreto desde el 01 de febrero de 2013, han trascurrido siete años y nueve meses, desde el último antecedente fáctico (considerando la fecha del documento de venta), fecha en el cual el demandante no hubiese reclamado entrega alguna del terreno. Ampara su excepción en lo establecido en el art. 1492, 1493,1494 y 1495 todos del código civil. Concluye solicitando se declare probada la excepción.
Contestado el traslado en audiencia la parte actora se pronuncia con los argumentos expresados ut- supra. CONSIDERANDO II .- Las excepciones son un medio de defensa, en otras palabras es toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. La Ley Del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, en su artículo 81 establece de manera clara y uniforme cuales son las excepciones admisibles y pertinentes en materia agroambiental, siendo las siguientes:
a).- Incompetencia. b).- Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados. c).- Litispendencia. d).- Conciliación y e).- Cosa Juzgada. De la norma trascrita se colige que, no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico, para tramitar el proceso oral agroambiental la excepción de Prescripción: Sin embargo, el 2009 nace una nueva constitución política del estado, impregnada de principios y valores, el cual obliga al juzgador hacer garantista, en concordancia a ello, El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2017. De fecha 07 de febrero de 2017 , estableció textual: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la l. N° 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39 parágrafo I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8 del parágrafo I del art. 39 de la ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma constitución establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)". D icho esto se ingresa a resolver el fondo de la excepción de prescripción, sin que ello signifique que el suscrito actué ultrapetita como mal expresa la demandante. El art. 1507 del código civil establece textual: "(Prescripción General). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años..... "; en TRIBUNAL AGROAMBIENTAL concordancia a ello, la jurisprudencia se manifiesta y refiere: "De acuerdo a lo establecido por el art. 1507 del código civil las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años (G.J. N°1294pag., 87) "
El art. 1493 del mismo cuerpo sustantivo establece: "(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular a dejado de ejercerlo ". En correlación la doctrina dice: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier), extraído del código civil concordado y anotado del tratadista Carlos Morales Guillen, pág. 1567 ". En el caso de autos se tiene que la demandante luego de haber suscrito el documento de venta de 01 de febrero de 2013 cursante a fs. 3, pudo haber reclamado la entrega del terreno, a su vendedor, Sin embargo, ha trascurrido más de cinco años para recién solicitar la entrega del terreno judicialmente, además en obrados no consta alguna prueba que demuestre que la demandante haya solicitado la entrega del terreno a su vendedor de manera extrajudicial, por lo tanto, la prescripción comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la entrega, es decir, desde el 01 de febrero de 2013, Dicho en otras palabras la dejadez de la actora, se traduce en la falta de solicitar la entrega del terreno a su vendedor quien también es su padre, esta solicitud pudo haber sido ejercida de forma judicial o extrajudicial, por lo tanto la omisión o dejadez de la demandante recae en el instituto jurídico de la prescripción establecida en el art. 1507 del código civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la ley 1715.
Por las razones fácticas y de orden legal se Resuelve : Declarar Probada la Excepción de
Prescripción , consecuentemente concluido el presente proceso. Una vez ejecutoriado la
presente
resolución archívese obrados. ANOTESE .
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