IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV.1. Fundamentación normativa.
En observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente"; artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:
IV.2. Examen del caso concreto.
La Ley N° 477 de LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en su art. 2 (Finalidad) establece "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario..."; de igual manera en el art. 3 (Avasallamiento) de la misma Ley, de manera categórica estatuye "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", (Las negrillas y subrayado son nuestras) en ese orden de cosas, los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente.
Finalmente cabe señalar, la sentencia recurrida no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 24/2020 de 01 de diciembre de 2020, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
Todos estos aspectos, debieron ser considerados por el Juez a quo a momento de resolver la causa, en especial si la demanda de despojo por avasallamiento cumple con lo establecido por el art. 3 de la Ley 477, para emitir un fallo acorde a las pruebas ofrecidas por las partes, o en su caso reconducir la demanda ante la existencia de dos derechos contrapuestos.
