I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Recurrido
Que en el Juzgado Agroambiental de San Borja se sustanció, otro proceso de Reivindicación seguido por Fidel Quispe Suarez contra Feliciano Quispe Condori, que concluyo con el Auto Supremo (así indica la Juez Agroambiental de San Borja), anulando obrados hasta la admisión de la demanda; asimismo, se llevo adelante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Feliciano Quispe Condori en contra de Fidel Quispe Suarez, en el cual se excuso del conocimiento de la causa, habiendo sido declarado legal, por haber continuado el proceso el Juez Agroambiental de Trinidad, estos antecedentes hacen que la Juez Agroambiental de San Borja, ahora anule obrados hasta el auto de admisión y disponga la remisión del mismo, al Juez llamado por ley.
I.2. Antecedentes del Recurso
De la documentación cursante en el proceso, indica que sería propietario del predio identificado como parcela 39 con una extensión superficial de 43.2913 ha, de acuerdo a los datos del Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, por las certificaciones de las autoridades de la Comunidades, acredita que serían poseedores, lo cual dio como resultado la admisión a la demanda y el señalamiento de audiencia preliminar.
Casación en la Forma; falta de fundamentación en el auto definitivo de 03 de diciembre de 2020, habiéndose dispuesto la nulidad de actuados en otro proceso concluyendo en la emisión del Auto Agroambiental, es omisa, porque el proceso a que se refiere está consignado únicamente como de reivindicación cuando lo correcto es reivindicación y acción negatoria, denotando una actitud deliberadamente de la Juez Agroambiental de San Borja.
Sostiene que la resolución de 03 de diciembre de 2020 impide conocer cual, o cuáles son las normas jurídicas por las que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, dispuso la nulidad y lo más importante es falso que el proceso haya terminado con el Auto Agroambiental Plurinacional S2º Nº 57/2019, al contrario es por el desistimiento formulado por su persona, lo cual importa que el proceso nunca existió y no como pretende ver la Juez Agroambiental de San Borja, en sentido de que tendría algún valor, dejándose claramente demostrado que este proceso de reivindicación y acción negatoria no le sirve como antecedente para su posterior excusa en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión.
En la fundamentación del auto de 03 de diciembre, se le impide conocer las razones lógico jurídicas por los cuales no se excuso en la primera actuación, conforme se tiene dispuesto en el parágrafo I del art. 348 del C.Pr.C. en relación al art. 27 de la Ley Nº 025, en lugar de aquello, admitió la demanda y prosiguió hasta la audiencia preliminar, para recién en aplicación al art. 348.IV del C.Pr.C. disponer la nulidad, no indica cual es la causal de excusa, especificando la norma jurídica pertinente o los motivos porque la extemporaneidad de la excusa y anular obrados hasta la admisión de la demanda, vulnerándose el deber de fundamentación que forma parte del debido proceso dispuesto en los arts. 11, 117 de la C.P.E., art. 8.2 inc. h) de la CADH (Comisión Americana de Derechos Humanos) y art. 14 del PIDCP, por cuanto con esta decision la Juez pretende darle al demandado la oportunidad para que responda, al no haber cumplido con la carga prevista por los arts. 118 y 119 del C.Pr.C.; por consiguiente, lo correcto es que la Juez continúe con la tramitación de la causa conforme a lo previsto por el art. 76 de la Ley Nª 1715, así también la Juez Agroambiental de San Borja cita la SCP 249/2016-S2, omitiendo transcribir la ratio decidendi, ni explica si por esta jurisprudencia, le permite alguna excepción para no excusarse en la primera actuación para lo cual anuncia la SCP 0202/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 con relación a la fundamentación.
Casación en el fondo; s obre la excusa ilegal de la Juez Agroambiental en el proceso de Reivindicación y Acción Negatoria que culmino con la providencia de 12 de agosto de 2020, porque nunca se subsano la observaciones del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019, que anula obrados, disponiendo que la Juez pueda considerar lo establecido en el art. 110 y 113 del C.Pr.C.; lo que significa, que nunca se admitió dicha demanda, además que dicha pretensión fue retirada por su persona, muy diferente al desistimiento, de tal manera es como si el proceso nunca hubiera nacido a la vida jurídica, siendo incorrecto que sea citado por la Juez Agroambiental, un proceso que jamás genero algún efecto jurídico para lo cual anuncia el AID-SP-0002-2016, así como la SC Nº 1082/2010-R de 27 de agosto.
Con relación a la excusa en base al Interdicto de Retener la Posesión; la suscrita Juez, se excuso por haber actuado en el anterior proceso y tratarse de las mismas personas y sobre el mismo asunto, que es diferente al proceso de reivindicación, daños y perjuicios, diferenciando una acción real, a la posesión, por lo que no se trata del mismo caso, no existe identidad de asunto, tampoco existe identidad de partes sean actores y demandados, lo cual no es evidente, porque figura como demandante y en otro proceso como demandado.
De acuerdo a norma, el Juez o las partes deben excusarse o recusar en la primera actuación, no habiéndolo hecho la Juez, vulnera su rol de directora del proceso establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el debido proceso indicado en los arts. 4 y 5 del C.Pr.C. y art. 178 de la C.P.E.
De la vulneración al debido proceso en su vertiente de Juez natural, dentro el proceso de reivindicación, daños y perjuicios, la resolución de 03 de diciembre de 2020, en el segundo considerando indica; que Fidel Quispe Suarez nuevamente formaliza demanda de reivindicación contra Feliciano Quispe Condori y admitió, sin considerar que ya se había excusado por estar inserta en la causal por la excusa decretada en el Interdicto de Recobrar la Posesión, quien no lo hizo conforme dispone el art. 347 núm. 1 al 10 del C.P.C. en relación al art. 27 núm. 1 al 9, tenía la obligación de excusarse en la primera actuación como lo ordena el art. 348 , sin embargo admite la demanda y señala audiencia preliminar para posteriormente emitir la resolución de nulidad de actos hasta la admisión de la demanda, por lo que el acto lesivo que vulnera su derecho al juez natural reside en que la Juez Agroambiental de San Borja se rehúsa a proseguir con la tramitación del proceso a pesar de ser competente en razón de materia.
Con relación a la vulneración del acceso a la justicia con la nulidad dispuesta; se evidencia de que la Juez Agroambiental de San Borja, con el proceso de reivindicación y acción negatoria le perjudicó por la inadecuada dirección en el proceso y en la presente causa, continua causando perjuicios con una excusa y nulidad de obrados, por lo que en su condición de Juez le estaría perjudicando en dos procesos; daños sin que ni siquiera hubiera dictado sentencia, vulnerando no solo el acceso a la justicia; sino, la igualdad jurídica, la celeridad prevista al igual que el principio de legalidad que puede resumirse, como el sometimiento del Juez al Tribunal y no al capricho de las partes, es por eso que el acto lesivo que vulnera su derecho al acceso a la justicia, es que la autoridad jurisdiccional de San Borja le está negando la resolución de la controversia, puesta a su conocimiento, negándole el derecho a un proceso justo, vulnerando el acceso al a justicia consagrado en el art. 115.I, 120.I de la C.P.E., art. 8 DIDH (Declaración Internacional de Derechos Humanos) y art. 8 DADH (Declaración Americana de Derechos Humanos), generando estado de incertidumbre, debiendo proseguir con el proceso conforme el art. 2 de la C.P.C., así también se tiene entendido en la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, pidiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, le permita proseguir con la tramitación del proceso de Reivindicación, Daños y Perjuicios, habida cuenta que con el auto definitivo de 03 de diciembre de 2010, le estaría cuartando el derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 115 de la C.P.E.
