Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2021

Fecha: 28-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. El recurso de casación en materia agroambiental; El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y art. 87 de la misma ley INRA.

La disposición contenida en el art. 271.I del Código Adjetivo Civil dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, debe sujetarse a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con la resolución, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; las que en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, debiendo observarse entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por supletoriedad establecido en la Ley Nº 1715, al preceptuar que la sentencia o auto definitivo pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y en cuyo parágrafo II.3) de la referida norma adjetiva, se establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; en ese entendido, el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez de instancia, hace una relación de otros procesos que hubieran concluido en un Auto Supremo que no es el correcto, toda vez que se identifico el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019 de 15 de agosto al que se refiere, asimismo sobre el Interdicto de Retener o Recobrar la Posesión no tenemos respaldo, toda vez que pareciera que la excusa de la que explica, no fue remitida a este Tribunal, fueron los motivos para anular obrados hasta el auto de admisión inclusive y extrañamente funda esa resolución en supuestas causales de excusa, también dispone extrañamente la remisión de obrados al juez llamado por ley (en este caso al Juez Agroambiental de Trinidad), resolución que corta procedimiento y debe ser motivada, congruente y sobre todo debe gozar de la fundamentación legal que corresponda a objeto de que las partes en aplicación al art. 87 de la Ley N° 1715 y 189 de la C.P.E., puedan gozar de los recursos que la ley les otorga y de esta forma acceder a una justicia pronta y oportuna.

En ese contexto, realizado el análisis del recurso planteado y el Auto Interlocutorio de 03 de diciembre de 2020, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Reivindicación, Daños y Perjuicios, sin ingresar al fondo de la causa, concluimos que la emisión de dicho auto interlocutorio no fue de la manera correcta, toda vez que supongamos de que se trata de una excusa por parte de la Juez Agroambiental la misma debe ser sujeta al procedimiento indicado especialmente en los arts. 347 y 348 de la Ley Nº 439 y si se tratara de una nulidad de actos procesales la misma debe ser sometida de acuerdo a su procedimiento establecido en el art. 105 y siguientes de la misma Ley N° 439, principalmente por los siguientes elementos:

1.- De acuerdo a los arts. 347 al 355 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, existe causales de excusa y recusación de jueces y otras autoridades, el mismo que debe seguir ciertos requisitos y en especial debe tramitarse conforme a derecho, de acuerdo a las causales en las que la autoridad baso su resolución, para posteriormente remitirse al Juez siguiente, que podrá enviar en consulta para que la misma sea declarada legal o ilegal, esa es la base del procedimiento, si en el caso de autos consideramos una excusa; sin embargo, en el auto interlocutorio en el cual la Juez Agroambiental admitió la demanda, llevo adelante la audiencia preliminar y posteriormente dispone anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, estaríamos tratando de nulidad de actos procesales, entonces no tendría que haber dispuesto, remitir al juez llamado por ley, al contrario debería disponer lo que en derecho corresponde para subsanar los vicios de nulidad que fueron identificados de oficio, lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos señalados para una excusa o una nulidad de actos procesales.

2.- En el merituado auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, no menciona exactamente que Auto Agroambiental Plurinacional sería; sin embargo, analizado el mismo y de la verificación de las resoluciones emitidas por este Tribunal y lo indicado en el recurso de casación, identificamos el AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, en el cual esta Sala Segunda de este Tribunal, dispone la nulidad de actos hasta fs. 11 inclusive, debiendo la Juez como directora del proceso observar el defecto contenido en la demanda conforme se tiene estipulado en los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, por lo que se contradice a lo que menciona la Juez de haberse sustanciado un juicio de reivindicación tomando en cuenta la nulidad dispuesta en el auto agroambiental plurinacional indicado, salvo prueba de contrario que tampoco hace referencia la Juez de instancia.

Asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mencionar la causal de excusa y que el mismo habría sido remitido al Juez Agroambiental de Trinidad, quien considero legal, motivo por el cual no habría sido remitido al este Tribunal Agroambiental, en fin dicho auto interlocutorio dictado por la Juez de instancia lo realiza sin respaldar documentalmente, menos fundamentar, no tiene congruencia, lo hace de manera general, habiendo actos procesales que necesariamente deben ser indicados y señalados como fuente de información, tal es el caso del AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, reiterando que aunque se trate de las mismas personas, diferentes casos, es más importante, que la autoridad judicial indique la causal de excusa y lo someta a su procedimiento establecido en la Ley N° 439 o en su caso tramite como nulidad de actos procesales y subsane esos vicios identificados que tampoco lo hizo, al remitir indicando "al juez llamado por ley", vulnerando de esta forma el debido proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente.

Bajo este análisis, se deja claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente clara, precisa, concreta además de ser fundamentada y motivada con la debida congruencia, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en la misma, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos, contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en el auto interlocutorio definitivo de referencia debiendo fallar en ese sentido.