II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación -sin especificar si es en la forma, en el fondo o, en ambos-, la contestación y los antecedentes del proceso, dentro del proceso de nulidad de contrato, resolverá en casación, el problema jurídico sobre si procede la admisión de una demanda de nulidad de contrato de compraventa cuando los demandantes son, al mismo tiempo, los vendedores y acusan vicios de nulidad previstos en el art. 549.1 y 3 del Código Civil, causados y consentidos por ellos mismos, vinculada a la jurisprudencia agroambiental reiterada y vinculante sobre la teoría de los actos propios. A ese efecto, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y, ii) La jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda. FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545. FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de
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agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales. FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen). FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda La jurisprudencia agroambiental, después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona
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quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda. Así expresamente señala: "...toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo...". Más adelante enfatiza, resolviendo el caso concreto que: "...no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva". La jurisprudencia agroambiental contenida en el AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, ha sido reiterada en los siguientes Autos: AAP S1ª Nº 037/2018 de 29 de junio, AAP S2a N° 71/2018 de 22 de agosto y AAP S1ª Nº 0035/2019 de 18 de junio, entre otros. FJ.II.3. El caso concreto Para resolver la presente casación, en principio, es necesario, describir detalladamente los contratos de compraventa que fueron anulados a través de la Sentencia No. 01/2021 de 2 de febrero, los antecedentes dominiales de los mismos y sus registros respectivos en los libros de las Notarías, así como en el Registro de Derechos Reales correspondientes, a efectos de determinar si correspondía admitir y tramitar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, que motiva el presente recurso de casación. En ese orden, se tiene que: 1) En el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996 figuran como vendedores: los propios demandantes, Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, así como, Valentina Calle de Quispe, Juan Quispe Espinoza, Crispín Huanca Rojas, Santiago Mamani y el demandado Adalberto Aquiles Ticona Quispe, quienes a través de sus representantes Adalberto Quiles Ticona (demandado) y Eusebio Mamani Cuba (demandante) -conforme al Poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996- vendieron la superficie de terreno de 4.660, 33 m2, situado en el ex fundo Lipari del Cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en favor de María Elena Quispe de Ticona, quien figura como compradora (fs. 273 y vta). Esta minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996 original con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, conforme se tiene de la Certificación Notarial No 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa - cuyos registro estaba anteriormente en la Notaría de Fe Publica Xul Gloria Meyer A. Rodríguez-, está registrada a nombre de María Elena Quispe de Ticona, en el Libro de Minutas, en el Tomo No 1, correspondiente del No. 1-119, libro donde consta asimismo, el comprobante de impuesto a la transferencia original en fotocopia legalizada que cursa a fs. 274, cuyo registro corresponde a la partida computarizada No 01386939 de 8 de enero de 1997, depurada al Asiento No 1 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241, conforme consta a fs. 94. Se aclara que esta minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996, con el número de
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identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, tiene como antecedente dominial la Escritura Pública de División y Partición No 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública No 289/1996 de 5 de junio, emitidas por la Notaria de Fé Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, registrada en el Asiento No 1 a nombre de los ahora demandantes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, así como de Valentina Calle de Quispe, Juan Quispe Espinoza, Crispín Huanca Rojas, Santiago Mamani y el demandado Adalberto Aquiles Ticona Quispe, haciendo un total de 8 propietarios, terreno con una superficie de 714.6841 ha, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902, conforme consta de los Informes de Derechos Reales de 20 de septiembre y 22 de octubre de 2019 (fs. 7 y 8). 2) Después de 14 años, a través de Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010, María Elena Quispe de Ticona (fallecida), en su condición de vendedora, transfirió a Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani (compradora, demandada y ahora recurrente) el mismo terreno, con una superficie de 4666.33 m2, a través de Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs.12) otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 8 y vta.). De los antecedentes glosados, es posible concluir que, en la tramitación del proceso de nulidad de contrato de compraventa, no se consideró que Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, demandantes del proceso de nulidad de contrato de compra venta, suscribieron la minuta de compra venta que pretenden anular, en su condición de vendedores. Esto se demuestra con el hecho de que la minuta de compraventa de 11 de diciembre de 1996 original con el número de identificación Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, está firmada por los demandantes: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia Quispe y sí está registrada a nombre de María Elena Quispe de Ticona, en el Libro de Minutas, en el Tomo No. 1, correspondiente del No. 1-119, libro donde consta asimismo, el comprobante de impuesto a la transferencia original, conforme se evidencia de la fotocopia legalizada cursante a fs. 273 y la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa - cuyos registros estaban anteriormente en la Notaría de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez-, bajo la partida computarizada No 01386939 de 8 de enero de 1997, depurada al Asiento No 1 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 94). Aspecto que determinaba la improponibilidad de la demanda, aplicando la teoría de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia agroambiental reiterada y vinculante glosada en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental. Por lo mismo, el argumento de los demandantes en sentido que nunca acordaron tal transferencia, ni suscribieron la minuta ni el protocolo de la misma y que así lo demostraron con la inexistencia de los registros en la matriz protocolar de la Notaría de Fe Pública y en el Registro de Derechos Reales, carece de veracidad. Del mismo modo, el argumento jurídico central de la Sentencia No 01/2021 de 2 de febrero recurrida para declarar la nulidad del contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, suscrito y registrado en favor de María Elena Quispe Ticona -fallecida- (fs. 14 y 273) en sentido que, no se demostró en el proceso tal registro y, que contrariamente, mediante los siguientes medios probatorios: certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la Inspección Judicial a La Notaría No. 38 a cargo de Brigitte A. Phillips Burgoa, se probó la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos notariales correspondiente a la Escritura Publica No 06/1997 de 3 de enero de 1997, correspondiente al referido contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996, no es evidente; por cuanto se valoró parcialmente la Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020 (fs. 272) emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa. En efecto, la juzgadora no consideró que dicha certificación notarial, hace una distinción entre los archivos a cargo de la Notaría, como son: i) Los protocolos (Tomo No.1 correspondiente del No. 1-209). Sobre este, informa en sentido que si bien no cursa en el empastado el protocolo de la Escritura Pública No 06/97, las partes pueden realizar el trámite de reposición de matriz protocolar, según el Instructivo DIRNOPLU/DESP/NFP No. 003/2016;
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aspecto que no fue valorado en la sentencia recurrida; y ii) El Libro de Minutas (Tomo No. 1 correspondiente del No.1-119). Al respecto informa que sí cursa minuta original consignando la identificación de la Escritura Pública No 06/97 y el comprobante de impuesto a la transferencia. Este registro notarial de Minutas (Tomo No 1 correspondiente del No 1-119), no se valoró judicialmente en su integridad, no obstante, constituir un elemento probatorio determinante que genera convicción que los demandantes carecían de legitimación activa para incoar la demanda de nulidad del contrato de compra venta que ellos mismos suscribieron y consintieron en sus términos, (contrato que, se reitera, existe y sí está registrado notarialmente) denunciando luego, ilegalidades, faltas y vicios que fueron provocados por ellos mismos al momento de firmar dicho contrato de transferencia, como es, precisamente la falta de registro notarial, que ya está desvirtuada, así como la ilicitud del contrato -a decir suyo- aduciendo prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad prevista en el art. 48 de la Ley No 1715; sin tener en cuenta que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, correspondía declarar la improponibilidad de la demanda. Además de lo señalado, esta carencia de legitimación activa de los demandantes, en aplicación de la doctrina de los actos propios, se ve agravada en el proceso de nulidad de documento, cuando además de admitir la demanda, se la tramita, sin considerar la participación de los otros co-vendedores quienes, en el marco del debido proceso, tenían derecho a ser oídos (arts. 115 de la CPE). Efectivamente, de los 8 propietarios de la Escritura pública (Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio, con Matrícula de Folio Real No. 2012010001902), de una superficie de terreno 714.6841 ha, en mérito a la cual suscribieron el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660.33 m2 con el número de identificación Escritura Pública No. 06/97 de 03 de enero de 1997 -motivo de la demanda de nulidad-; únicamente participaron en el proceso de nulidad de documento 4 personas, como son: Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe (en su condición de demandantes) y Adalberto Aquiles Ticona Quispe (en calidad de demandado) quienes, además de que no podían activar nulidad de contrato alguno, fundando dicha nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, como ya se explicó anteriormente, asimismo, carecían de legitimación para actuar por el resto de los otros 4 propietarios, quienes estuvieron en indefensión, específicamente, los herederos de Valentina Calle de Quispe (fallecida), de Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas y herederos de Santiago Mamani (fallecido), por afectarles directamente, los resultados de este proceso; máxime si la propia recurrente Nicolasa Teodosia Ticona -demandada y ahora recurrente- en su memorial de casación (fs. 300 a 310 y vta.), los reconoció expresamente como copropietarios de la propiedad registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902. De otro lado, de los antecedentes del proceso y siendo un aspecto cuestionado en la contestación al recurso de casación por Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -demandada y ahora recurrente-, este Tribunal Agroambiental, no puede dejar de pronunciarse sobre el contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019 en favor de Iván Félix Morales Nava, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 87 a 88), cuyo antecedente de dominio también es la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0001902, en la que se inscribió a la superficie de 714.6841 ha, por cuanto, los ahora demandantes Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe, también figuran como vendedores, esta vez, representados por Rafael Crispin Ticona - demandado- empero, además, en condición de vendedores también están Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, últimas dos personas, que no figuran como propietarios en el referido Folio Real. A ello, se suma que nuevamente, de los 8 propietarios, únicamente realizaron la venta 3 de ellos, quienes coincidentemente eran los demandantes. Por lo mismo, la transferencia que se hizo en favor de Iván Félix Morales Nava a través de contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019, reconocido en firmas y rúbricas, sobre la superficie 2.000 m2 (fs. 88 y 89 y vta.), constituye un elemento probatorio más que, sumados en su valoración a los otros, hace concluir que el accionar de los ahora demandantes es la de
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suscribir contratos de compraventa sin la anuencia de los otros propietarios, así como la presentación de eventuales demandas de nulidad de contratos de esas compraventas, también sin su participación, fundando, además luego en nulidades basadas en su propia conducta o desconocimiento de la Ley. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Agroambiental, pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental, infracciones al debido proceso, por la carencia de legitimación activa de los demandantes en el proceso de nulidad de documento en aplicación de la jurisprudencia agroambiental referida a la doctrina de los actos propios, al constituirse en infracciones que interesan al orden público; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.