Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2021

Fecha: 28-May-2021

CONSIDERANDO

Que, durante el desarrollo de la audiencia la parte demandada por intermedio de su Abogado defensor; verbalmente y refiriendo que, con carácter previo, reservándose el derecho a responder cuestiones de fondo sobre la demanda principal y presentar prueba, ante un eventual rechazo de lo que va impetrar, interpone excepción de impersonería de la parte demandante y su apoderado bajo el siguiente argumento:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Indica que: consta un poder notarial número 65, donde se hace saber que el señor Teófilo Yugar Rojas demandante en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande le transfiere el poder al señor Miguel Gabriel Ortega aquí presente, hace constar posteriormente una personería jurídica que dice Julo Grande que es diferente al poder por el cual se le ha trasferido al abogado aquí presente y además diferente a la personería que se ha acreditado a los señores aquí presentes para iniciar esta acción pero contradictoriamente además señor Juez al hacer apersonamiento a su autoridad e iniciar esta acción refiere y dice acompaño posteriores para ulteriores providencias se me haga conocer en representación de la OTB Julo Grande con poder notarial número 65, OTB es una organización territorial de base no dice comunidad no dice sindicato, sección y se contrapone con el título ejecutorial emanado por el INRA, que dice Julo Grande un solo beneficiario, en este momento nos encontramos señor Juez en Julo Grande no nos encontramos en ninguna OTB y además que esta comunidad tiene su personería jurídica establecida. Me adhiero y ratifico en la prueba del título ejecutorial para interponer la presente excepción que ellos mismos han acotado a la presente acción que refrenda un título diferente que no les corresponde pero a criterio del suscrito abogado no le corresponde y ante esta duda e inexistencia lo que correspondía era primero acreditar la personería jurídica de los demandantes para asistir a esta audiencia y una vez resuelto esta excepción de falta de personería jurídica señor Juez voy a solicitar simplemente que se dé por terminado el presente proceso.
2. Que, corrido en traslado la excepción interpuesta, la parte demandante por intermedio de su apoderado y abogado responde bajo los siguientes términos: habiendo escuchado a la parte contraria señor Juez impugnando la impersonería del poder que se me ha otorgado, más los títulos ejecutoriales y personería jurídica, esta parte va pedir que se rechace la solicitud del abogado contrario y se dé por bien hecho la representación y se pueda proseguir con el desarrollo del proceso de desalojo siendo que en aquella época de 1990 se entregaba las personerías jurídicas a los sindicatos como OTB´s, siendo que esta es la OTB de Julo Grande y habiendo relación con el poder por lo que el Secretario General de Julo Grande me ha otorgado el poder para que yo les pueda representar y el título ejecutorial también tiene relación con toda la documentación en original porque dice en cuanto a Julo Grande entonces estamos refiriéndonos que estos títulos han sido entregados a la OTB o sindicato como se llame pero aquí es OTB y se les ha otorgado los títulos ejecutoriales de estos terrenos que son colectivos y/o comunitarios para realizar cualquier tipo de actividades respetando el derecho propietario y no pudiendo ser avasallados por cualquier persona particular y por otro lado sin demostrar con ninguna documentación el derecho que supuestamente tienen, por lo que solicito a su autoridad se rechace y se pueda proseguir con la demanda hasta su culminación y su resolución en favor a esta parte.
3. Agrega la parte demandada que: Como fundamento jurídico se ampara en el artículo 81 de la ley 1715 en su numeral 2, asimismo en los artículos 13, 14 y 256 de la Constitución Política del Estado y el artículo 410 del bloque constitucional que abarca también el tratamiento de los pueblos indígenas originarios campesinos para no ser omitidos o soslayados en cualquier proceso judicial.
4. Aclara el propio demandante poder-conferente, a solicitud del señor juez; que actualmente se constituye en SINDICATO AGRARIO.
CONSIDERANDO: Que, según nuestra doctrina basada en la amplia línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental se establece que: "buscando efectuar algunas consideraciones sobre el proceso en general y el proceso agroambiental en particular, a través del procedimiento de desalojo por avasallamiento implementado por la Ley Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), analizando dicho cuerpo procesal, a través de sus particularidades y vacíos legales, y la forma cómo ha venido aplicándose en la práctica forense agroambiental, tarea que es permitida a través de la revisión de los Autos Nacionales emitidos por el Tribunal Agroambiental, que resuelven los recursos de casación interpuestos en procesos de desalojo por avasallamiento".
Establece en ese sentido que entre otros Actuados que Pueden Tramitarse en la Audiencia:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"La Ley Nº 477 no lo considera expresamente, pero al tratarse el proceso de desalojo por avasallamiento un trámite en la vía agroambiental, en el mismo podrían realizarse otros actuados inherentes como es el caso de alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios. De igual manera la Ley Nº 477 no prohíbe la sustanciación de excepciones o de incidentes de nulidad, deducidos por las partes o las que el Juez hubiere advertido, así como de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso" (Las negrillas son nuestras).
En ese escenario de cosas el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a Nº 075/2016 y
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2018, respecto a las excepciones
establecen:
"Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas
en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley
N° 1715, en lo que corresponda".
"Que las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el
artículo 81 parágrafo I de la Ley N° 1715, por otra parte, el parágrafo II de dicho artículo,
señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la
demanda o la reconvención".
"Que, si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser estas un
mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción
de plantearlas conforme determina la ley, por más de que se trate de un proceso
sumarísimo".
Que, en sujeción a esta línea jurisprudencial, corresponde tramitar la excepción de
impersonería planteada en audiencia por la parte demandada contra el demandante y su
apoderado, en sujeción al trámite previsto en el Art. 83-2 y 3 de la Ley N°. 1715 de 18 de
octubre de 1996; que de los argumentos expuestos y la prueba en el que ampara su petitorio
se tiene:
- Que, el poder notarial esta otorgado por el señor TEOFILO YUGAR ROJAS en su calidad de
SECRETARIO GENERAL DE LA OBJG (ORGANIZACIÓN DE BASE JULO GRANDE) en favor del
señor MIGUEL GABRIEL ORTEGA, conforme se desprende del testimonio de poder notarial N°
145/2021, cursante de fojas 2 a 4 de obrados.
- Que, según el Título Ejecutorial cursante de fojas 5-6, la propiedad denominada AREA
COMUNAL IV, ha sido dotado en favor de JULO GRANDE denominado actualmente SINDICATO
AGRARIO, según versión del propio demandante poder-conferente.
- Asimismo según la prueba documental cursante a fojas 8, se desprende que la personalidad jurídica recae sobre la Organización Territorial de Base JULO GRANDE.
CONSIDERANDO: Que, dentro de nuestra normativa legal vigentes tenemos: Que, dispone la Ley N° 3545 en su Art. 5 (Incluye el numeral 5 al parágrafo I del Art. 8): Se incorpora una nueva atribución al parágrafo I del artículo 8, de manera que el numeral 5 se convierta en numeral 6 y la nueva atribución como numeral 5, de la siguiente manera: "5.Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarias, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta ley y los requisitos dela ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme al artículo 171, parágrafo II de la CPE". Artículo 8 de la Ley N°. 1715 que desarrolla las atribuciones del Presidente de la República.
Concordante con esta disposición la misma Ley N° 3545 establece en la DISPOSICION FINAL
QUINTA (Personalidades jurídicas). Las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República con arreglo a la atribución contenida en el artículo 5 de la presente ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° 1551 de Participación Popular. Se otorgarán siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL los gobiernos municipales, subprefecturales o prefecturales correspondientes. El Presidente de la Republica valorara la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. El reglamento de la Ley establecerá las condiciones y el procedimiento". Que al respecto el procedimiento se encuentra regulado en el TITULO XII "PERSONALIDAD JURIDICA DE PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS, COMUNIDADES INDIGENAS Y CAMPESINAS" Artículos 430 al 437.
Que, por su parte el artículo 42 parágrafo II de la Ley 1715, señala: "La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas". "El gobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con ladenominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley" (Art. 296 CPE). Que, en ese antecedente; para el caso de autos, la otorgación de poder en base a la personalidad jurídica de OTB, siendo que actualmente su organización corresponde a una ORGANIZACIÓN SINDICAL, representado por su máxima autoridad que vendría a ser el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE, hace que la representación nazca defectuosa; correspondiendo en todo caso actualizar su personalidad jurídica o en su caso ejercer sus derechos con su denominación actual. Ya que de la lectura del memorial de demanda de fojas 9 y vta., el Apoderado se apersona en representación de la OTB JULO GRANDE, y la tutela que se pretende recae sobre el bien colectivo denominado AREA COMUNAL IV, que viene a ser parte del Sindicato Agrario Julo Grande. Que, para mayor detalle nuestra doctrina establece:"La impersonería solamente se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa ya sea de una personal individual o colectiva. Esta excepción no solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa), sino también en el caso de que sea defectuosa o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar (. . .), y en el supuesto de actuar por mandatario, que este tenga un poder suficiente y valido. Si no se presentan estos presupuestos, el demandado puede oponer el impedimento procesal de falta de personería". Establece también que: "La excepción es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma y la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido". Y entre otras cosas refiere que: "Para varios estudiosos del derecho 3 son las situaciones que pueden presentarse a este respecto para fundamentar la excepción de impersonería: 2. Que el documento con que se intenta justificarlo sea defectuoso en la forma o en el fondo". (Gonzalo Castellanos Trigo "ANALISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL").
De todo lo desarrollado, podemos concluir que se encuentran acreditados los presupuestos
para la procedencia de la presente excepción de impersonería planteada por la parte
demandada contra la parte demandante y su apoderado.