I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación A través del Auto de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, se declaró probada la excepción de impersoneria del demandante y su apoderado, interpuesta por la parte demandada, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:
1) Que, si bien la Ley N° 477 no establece la sustanciación de excepciones o de incidentes de nulidad, interpuestos por las partes o las que el Juez hubiere advertido, así como de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, al ser las excepciones mecanismos de defensa destinados a paralizar o concluir el proceso, las partes tienen la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más que se trate de un proceso sumarísimo, en sujeción a la línea jurisprudencial agroambiental establecida a través del ANA S2 N° 075/2016 y AAP S1 N° 44/2018, siendo las excepciones admisibles en materia agroambiental, las que se encuentran previstas en el art. 81-I y II de la Ley N° 1715.
2) Que, el Poder Notarial N° 145/2021 fue otorgado por Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande, en favor de Miguel Gabriel Ortega.
3) Que, según Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 6 de obrados, la propiedad denominada Área Comunal IV, fue dotada en favor de Julo Grande denominado actualmente Sindicato Agrario, según versión del propio demandante.
4) Que, de acuerdo a la prueba documental cursante a fs. 8 de obrados, se desprende que la personalidad jurídica recae sobre la OTB Julo Grande.
5) Que, la Ley N° 3545 en su art. 5 establece: "Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley N° 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el art. 171, parágrafo II de la CPE; asimismo, el art. 8 de la Ley N° 1715 desarrolla las atribuciones del Presidente de la República, concordante con esta disposición la misma Ley N° 3545 establece en la Disposición Final Quinta, que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente con arreglo a la atribución contenida en el art. 5 de la presente ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 1551 de Participación Popular. Que, por su parte el art. 42-II de la Ley N° 1715, señala: "La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas". El gobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la ley" (art. 296 CPE).
6) Que, en ese antecedente; para el caso de autos, la otorgación del poder en base a la personalidad jurídica de OTB, siendo que actualmente su organización corresponde a una Organización Sindical, representado por el Secretario General del Sindicato Agrario Julo Grande, hace que dicha representación nazca defectuosa; correspondiendo en todo caso actualizar su personalidad jurídica o en su caso ejercer sus derechos con su denominación actual, toda vez que conforme a la demanda el apoderado se apersona en representación de la OTB Julo Grande y la tutela que se pretende recae sobre el bien colectivo denominado Área Comunal IV, que vendría a ser parte del Sindicato Agrario Julo Grande.
7) Que, conforme a la doctrina la impersonería se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa ya sea de persona individual o colectiva, esta excepción también procede cuando el mandato es defectuoso e insuficiente, o cuando adolezca de defectos de forma y la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido y que el documento con que se intenta justificarlo sea defectuoso en la forma o en el fondo (Gonzalo Castellanos Trigo "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil").
8) Que, conforme lo desarrollado se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la excepción de impersonería planteada por la parte demandada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Teófilo Yugar Rojas, en su
calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, el recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental, amparado en los arts. 85 al 87 de la Ley Nº 1715, bajo los siguientes fundamentos: Señala que el auto recurrido le ocasiona enormes e irreparables perjuicios, por no ajustarse a derecho y a los datos del proceso, puesto que el demandado habría procedido durante este tiempo a lotear los terrenos que pertenecen a la OTB de Julo Grande, asimismo refiere, que el Juez de instancia al empezar la audiencia de inspección advirtió que su persona en condición de Secretario General de la OTB referida, se encontraba presente y su apoderado en dicha audiencia habría fungido únicamente como abogado patrocinador, no haciendo uso del poder conferido, es más en el momento de la conciliación el juzgador no habría permitido que su abogado participe en la misma, situación que no habría acontecido con el abogado de la otra parte, denotándose parcialización con los demandados. Manifiesta, que en el auto recurrido la autoridad judicial lo reconoce como Secretario General de la OTB de Julo Grande y que se confiere poder al abogado Miguel Gabriel Ortega, asimismo se observaría la personería presentada que fue emitida en fecha 25 de junio de 1995 de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, personería que si bien a la fecha no fue actualizada como recomienda el juzgador, la misma no habría perdido vigencia ni legalidad, asimismo dicha autoridad reconoció en el auto recurrido que el poder que se confirió al apoderado fue con la personería de OTB, no obstante de forma posterior señala que debió otorgarse el poder como Organización Sindical, siendo esta aseveración errónea ya que su organización y la personería jurídica otorgada por autoridad competente esta relacionada a una OTB.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Señala, que la parte demandada observa el Título Ejecutorial emitido por el INRA solo porque refiere Julo Grande, sin fundamento legal, toda vez que para la tramitación del saneamiento la OTB Julo Grande presentó la documentación pertinente como ser la personería jurídica, encontrándose la misma vigente, empero el juzgador le habría restado legalidad sin argumento legal alguno, asimismo refiere que su Título Ejecutorial determina la clase de propiedad comunitaria y título colectivo, el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs que representa a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, en el área rural a las comunidades existentes, por otra parte el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres, demostrándose de esta forma que la excepción interpuesta por la parte demandada es infundada con relación al Título Ejecutorial. Refiere, que el art. 431 del reglamento de la Ley 1715 señala que procederá el otorgamiento de personalidades jurídicas, cuando habiendo sido presentada la solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Participación Popular y D.S. N° 23858 y Nº 24447 ante las autoridades competentes, no obstante el juzgador habría realizado una mala interpretación de dichas normas, es así que la Ley 3545 en su Disposición Final Quinta establece que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República, tendrá el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley 1551 de Participación Popular, entendiéndose que la personería jurídica de la OTB Julo Grande goza del valor que la ley le otorga. Señala, que el Auto de 26 de marzo de 2021 ahora recurrido, en ninguna parte establecería la situación jurídica de los demandados Marcelino Navarro, Severino Navarro y Sabasta Cruz Condori, máxime cuando los mismos fueron notificados de forma personal, sin embargo no se habrían presentado a la audiencia de inspección ocular, asimismo el Juez de instancia habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes. Refiere, que el Juez a través de la sana crítica tiene la función de sanear el proceso, resolviendo todas las cuestiones que no tienen relación con el fondo de la causa, corrigiendo o subsanando los vicios, defectos u omisiones con el propósito de que el proceso avance sin riesgos de nulidades posteriores, de esta manera facilitar su propia labor, permitiéndole proseguir con el proceso e ingresar a resolver la cuestión de fondo. Por lo expuesto, advirtiendo agravio en la apreciación de la prueba de cargo, amparado en los arts. 79 al 87 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 5 al 7 de la Ley Nº 477, plantea recurso de casación solicitando se conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Roberto
Rojas Suarez.
Por memorial cursante de fs. 49 a 50 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare inadmisible el mismo o en su defecto se declare infundado el recurso y sea con costas procesales, bajo los siguientes argumentos: Inadmisibilidad del Recurso de Casación, señala que en el recurso de casación la parte actora soslaya lo establecido en el art. 87-I de la Ley Nº 1715 que refiere: "Contra las Sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional", y se pregunta: ¿si un auto de vista es una sentencia?, respondiéndose que no, porque la sentencia resuelve el fondo de un proceso y no así cuestiones incidentales o excepciones previa, por consiguiente la intensión de la parte actora deber ser declarada inadmisible. Refiere, que el art. 271-III del C.P.C. establece: "No se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista", por lo que, la infracción de la ley que se alegue debe ser influyente en el fallo, en el caso de autos la supuesta infracción no versaría en el fondo del proceso sino en la forma, además que la pretensión de la parte impetrante no tendría base legal, motivo por el cual reitera que el recurso de casación no debe ser admitido en previsión de lo establecido en el art. 274-II num. 2 del procesal civil, máxime cuando dicho recurso no especifica si cuestiona el fondo o la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL forma de la resolución. Falta de fundamentación, menciona que la fundamentación del recurso se basa en la Ley 1551 de Participación Popular, no obstante la autoridad judicial habría emitido la resolución ahora recurrida en aplicación de la CPE y la normativa legal vigente, por cuanto el recurrente desconocería lo previsto en la Disposición Abrogatoria de la Ley Marco de Autonomías que refiere: Disposición Abrogatoria.- "Se abrogan las siguientes disposiciones: 1. Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994. 2. Ley N° 1702, de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996". Al respecto, señala que según Ossorio abrogar significa suprimir o anular una ley, decreto, uso, costumbre, en consecuencia toda la fundamentación del recurrente se basaría en una ley que ya no existe y que por tanto sería inaplicable estando en vigencia la Ley Marco de Autonomías. Por todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en los arts. 13, 14 y 256 de la CPE, arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715, arts. 270, 271 y 275 del CPC, solicita declare inadmisible el recurso de casación interpuesto o en su defecto se declare infundado el mismo y sea con costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4223/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 55 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 57 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 13 de mayo de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 59 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 02 a 04 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 145/2021 de 17 de
febrero de 2021, mediante el cual Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande, confiere poder amplio y suficiente en favor del Abog. Miguel Gabriel Ortega, a efectos de que se apersone y presente demanda de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, entre otras facultades.
I.5.2 . A fs. 05 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de
2013, a nombre de Julo Grande, con el predio denominado "Área Comunal IV" con expediente
de saneamiento N° I-20757; con una superficie 330.6777 ha, ubicado en el municipio de
Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.
I.5.3 . A fs. 08 de obrados, cursa Personalidad Jurídica emitida en fecha 25 de junio de 1995 a
favor de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande".
I.5.4 . A fs. 09 y vta. de obrados, cursa Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta
por Miguel Gabriel Ortega en representación de Teófilo Yugar Rojas en su condición de
Secretario General de la Organización Territorial de Base "Julo Grande", contra Roberto Rojas
Suarez y otros.
I.5.5 . A fs. 21 y vta. de obrados, cursa el Auto de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juez
Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, mediante el cual se admite la demanda de
Desalojo por Avasallamiento y se señala audiencia de inspección ocular a efectos de desarrollar los actos procesales previstos en el art. 5-I de la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras). I.5.6 . De fs. 28 a 29 y vta. de obrados, cursa acta de audiencia pública de 26 de marzo de 2021, en la cual el Juez de instancia procedió a desarrollar los actos procesales previstos en el art. 5-I num. 4) de la Ley N° 477 en relación al art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ley N° 3545, entre ellos la conciliación.
I.5.7 . De fs. 30 a 32 y vta. de obrados, cursa el Auto de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, mediante el cual se declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, interpuesta por la parte demandada, disponiéndose en consecuencia que una vez ejecutoriado el auto referido se proceda al archivo de obrados.