CONSIDERANDO II.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.a. DEL PROCESO MONITORIO COACTIVO
Mirtha Miriam Asunción Vilar de Mayan, Gonzalo López García y Raúl Eduardo Velasco Claros, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. BNB, inician Proceso Monitorio Ejecutivo amparados en la previsión contenida en los artículos 375, 378 y 379 del Código Procesal Civil, persiguiendo el cobro de la suma de Bs. 999.991.29.- (Novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y uno 29/100 bolivianos) por concepto de saldo a capital, más intereses devengados y por devengar (corrientes y penales); solicitando se emita la correspondiente Sentencia Inicial declarando probada la demanda, con costas y costos. Dirigen la acción contra el señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra .
I.1.b. SENTENCIA INICIAL
La Juez Agroambiental del distrito Judicial de Cochabamba emite la Sentencia Inicial No. 05/2020, de 22 de octubre de 2020 (fojas 84 a 86 vta.) dentro el Proceso de Estructura Monitoria - Ejecutivo, declarando PROBADA la demanda ejecutiva, mas intereses convencionales y penales, con costas y costos. Cuyo fundamento y motivación se basa en el Contrato Privado de Préstamo bajo Línea de Crédito de fecha 09 de noviembre de 2018, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; Escritura Pública No. 1236/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, Escritura Pública de Línea de Crédito 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, documentos que cuentan con la eficacia probatoria que les otorga el artículo 1297 del Código Civil, concordante con el artículo 379 núm. 2 del Código Procesal Civil, de donde se tiene la existencia de una obligación y suma líquida y exigible y plazo vencido, que alcanza a Bs. 999.991.29.-; ordenando el embargo de los bienes propios de Raúl Marcelo Salinas Gamarra hasta la suma mencionada, más interés convencional e interés penal; asimismo, dispone la ejecución de los bienes para que con su producto se pague la Institución ejecutante la suma demandada.
I.1.c. PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES DE INHABILIDAD DEL TÍTULO Y FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.
El señor Raúl Marcelo Salinas Gamarra contesta oponiendo las excepciones de Inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva , con los siguientes fundamentos:
El nombrado demandado, hace saber que el instrumento protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otro instrumento público protocolar; así establece el artículo 49 de la Ley del Notario Plurinacional No. 483.
Que, la entidad ejecutante reconoce expresamente que el préstamo tiene su origen en la Escritura pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016, la misma que cumpliendo la normativa citada posteriormente es modificada mediante Escritura Pública 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018, sin embargo, esta cadena de legalidad se rompe con el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, que constituye documento base de ejecución, considerando que este último instrumento también es una desmembración de las citadas Escrituras Públicas de Línea de Crédito, por lo que, conforme a la normativa citada, este Documento también debía celebrase mediante Escritura Pública y no mediante Documento Privado como se hizo, lo cual genera la Inhabilidad del Título y por consiguiente falta de Fuerza Ejecutiva.
En consecuencia, la entidad ejecutante a tiempo de celebrar el documento base de ejecución no podía obviar que la misma debía formalizarse mediante Escritura Pública por disposición expresa de la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, al no haber realizado de esta manera y al optarse por un Documento Privado se ha viciado la nulidad del documento base de ejecución por falta de concurrencia de la forma, conforme lo determinado el artículo 549 un. 1) del Código Civil.
Con los antecedentes expuestos, el demandado opone la excepción de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva solicitando se declare probada sus excepciones, con costas y costos.
I.1.d. SENTENCIA DEFINITIVA N° 03/2021
La Juez Agroambiental de Cochabamba, en fecha 22 de febrero de 2021 emite la Sentencia Definitiva No. 03/2021 declarando IMPROBADAS las excepciones de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva, manteniendo subsistente la Sentencia Inicial que ordena el pago de Bs. 999.991.29.-
Respecto a la Inhabilidad del título
La autoridad agroambiental sostiene que el Código Procesal civil en el artículo 379 establece que son títulos ejecutivos: Los documentos públicos, los documentos privados, los títulos valores... Que, analizada la documentación acompañada por la parte ejecutante, la Juez agroambiental hace saber que la Escritura Pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016 de Línea de Crédito constituye el contrato que establece el monto a desembolsar, los plazos de pago y de la garantía; la misma establece en la Cláusula Cuarta, que las operaciones de crédito que se realicen con cargo a la Línea de Crédito en cuenta corriente rotatoria quedaran sujetas a las estipulaciones del contrato.
La Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2016 constituye una modificación toda vez que se refiere a un contrato de asunción de deuda por exclusión y sustitución de garantías de la Escritura de Línea de Crédito No. 051/2016 de 20 de enero de 2016. Constituyendo el documento privado de préstamo bajo Línea de Crédito, siendo este el documento base de la presente ejecución, en el que en su Clausula Décima Octava el Deudor reconoce al mismo la calidad de título ejecutivo, documento privado que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública habiéndolo elevado a público y hecho plenamente eficaz ante nuestro ordenamiento jurídico, así como ejecutable, por lo que el demandado no ha demostrado la inhabilidad del título.
Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva
A decir del ejecutado, el documento privado de fecha 09 de noviembre de 2018 rompe la cadena de legalidad de las Escrituras Públicas Nos. 51/2016 y 1236/2018 lo cual generaría al inhabilidad del título y por ende su falta de fuerza ejecutiva. Al respecto, la Juez A quo sostiene que el referido documento privado elevado a documento público mediante el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas constituye un contrato privado de préstamo bajo línea de crédito no constituyendo una aclaración, adición, modificación o cancelación además de tener reconocida la condición de título ejecutivo el documento privado de 09 de noviembre de 2018, por parte del excepcionista ejecutado, tal cual describe la cláusula décima octava del referido documento.
Habiendo el ejecutante demostrado la existencia de una obligación de dinero exigible, plazo vencido, así como la existencia de un título ejecutivo al momento de la presentación de la demanda, no desvirtuando lo señalado por el ejecutado la fuerza ejecutiva del documento privado.
I.1.d. RECURSO DE CASACIÓN
Identificación de las normas conculcadas o violadas y explicación del porqué de la transgresión.
El ejecutado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, con los siguientes fundamentos:
1.- Que la Juez de Instancia hace una incorrecta interpretación del artículo 1297 del Código Civil, por cuanto, da entender que con el Reconocimiento de Firmas el Documento Privado base de ejecución asumió la calidad de Documento Público, cuando en previsión de los artículos 1287 y 1297 del código civil, estos instrumentos tienen distinta forma de constitución, así el documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo y se llama escritura pública; en cambio, el documento privado es aquel que no requiere de ninguna solemnidad sino simplemente se sujeta al reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.
Dentro ese contexto cuando la Juez de Instancia hace una equivalencia del Documento Privado al Documento Público, haciendo una incorrecta interpretación de las citadas normas, otra cosa es la eficacia o más propiamente su valor probatorio que en ambos casos dan la misma fe probatoria, pero este último elemento no constituyó base de las excepciones, las cuales se han sustentado en la falta de forma del documento base de ejecución.
2.- Que la Juez de Instancia, transgrede lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, porque no sólo hace una incorrecta valoración de los fundamentos de las excepciones sino esencialmente una incorrecta valoración de los medios probatorios.
Que, las excepciones promovidas se han sustentado en el hecho que el documento base de ejecución al constituir una adición o extensión de las Escrituras Pública No. 051/2016 de 20 de ejero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2.018 al IGUAL QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SE LA DEBÍA EXTENDER MEDIANTE ESCRITURA PÚBULCA Y NO ASÍ MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO.
Bajo ese contexto, la Juez de Instancia, transgredió estos preceptos jurídicos al no realizar una valoración del documento base de ejecución a la luz de la normativa citada, la cual pone en evidencia que el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 es INHABIL POR FALTA DE FORMA LO CUAL A SU VEZ CONLLEVA SU FALTA DE FUERZA EJECUTIVA, por cuanto la misma debía otorgarse mediante Escritura Pública y no así mediante documento privado, esto, al constituir una adición o extensión de la Escritura Pública No. 0151/2016 de 20 de enero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 d 05 de noviembre de 2018 tal como se menciona en el propio documento y la demanda.
PETICIÓN
Con los antecedentes anotados el ejecutado solicita se case la sentencia declarando probada las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva por falta de forma del título base de ejecución, con costas y costos.
I.1.e. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El señor Gonzalo López García en representación del Banco Nacional de Bolivia, responde al Recurso de Casación con los siguientes fundamentos:
1.- Que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 no encuadra en ninguno de los presupuestos de los elementos enunciados, porque no constituye ninguna aclaración, adición, modificación o cancelación, sino simplemente un documento privado de préstamo de dinero y no es de aplicación la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley del Notario.
2.- Que el demandado no ha ingresado a especificar sí esa desmembración a la que se refiere, constituye "una aclaración, adición, modificación o cancelación", lógicamente no lo ha hecho porque no constituye ninguno de los presupuestos señalados, ya que es simplemente un documento de préstamo.
3.- La Escritura Pública No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2'16 de Línea de Crédito, es un contrato global que marca las reglas de juego; es decir, establece, el monto que el beneficiado puede disponer, la forma de disposición, los plazos en que debe pagar de acuerdo a cada desembolso, garantías, etc. Siendo así, el beneficiario, en este caso, el DEUDOR, podrá solicitar desembolsos parciales de acuerdo al monto de línea, estos desembolsos se hacen a través de documentos privados, pudiendo existir un solo documento de desembolso o varios. En ese sentido, la Cláusula cuarta del referido documento establece: "Las operaciones de crédito que se realicen con cargo a la presente Línea de Crédito en cuenta corriente rotatoria...quedarán sujetas a las estipulaciones del presente contrato y las condiciones específicas de las operaciones de créditos y otros documentos...". La Cláusula Séptima señala: "Todas las operaciones de crédito señaladas en la clausula segunda, que a partir de la fecha de éste contrato celebren el BANCO ACREDITADO y/o CO-ACREDITADO, quedan comprendidas y amparadas por la presente Línea de Crédito...". Por último la cláusula Décimo Primera, estipula: "para el caso de que el Banco, dentro del plazo señalado en la cláusula quinta, concediere una o más operaciones y uno o más diferimiento para el pago de las cuotas establecidas en los contratos con cargo a la presente Línea de Crédito, deben cumplir conforme a lo estipulado en los referidos contratos con cargo a la presente Línea de Crédito".
4.- El Contrato de Asunción de Deuda por Exclusión y Sustitución de Garantías, al constituir una modificación a la Escritura primigenia de Línea de Crédito No. 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, sí se lo realizó mediante Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2108, cumpliendo de esta manera a cabalidad lo normado por el artículo 49 de la Ley del Notariado. De donde se evidencia claramente que se procedió a suscribir mediante una nueva Escritura Pública No. 1236/2018 toda vez que se procedió en la misma a realizar una modificación en cuanto excluir a una de las obligadas y también en cuanto a la garantía que otorgó el deudor; asimismo, el obligado reconoce y otorga valor la fuerza ejecutiva a los dos documentos referidos. Respecto al documento privado de préstamo bajo Línea de Crédito de fecha 09 de noviembre de 2018, establece claramente en su cláusula Segunda y Décima Segunda, que el contrato se celebra con cargo a la Línea de Crédito referida en la clausula segunda de este contrato, en virtud de lo cual la EIF suscribe el presente contrato bajo los términos, condiciones y estipulaciones de la referida Línea de Crédito con plena aceptación del deudor, por lo que el presente documento se halla comprendido y queda amparado y sujeto a la menciona Línea de Crédito.
Queda establecido que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 no contempla ninguna adición, modificación o cancelación.
Que, el ejecutado haciendo uso dilatorio plantea las excepciones de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva, pero en toda la redacción de estas excepciones, el ejecutado en ningún momento niega la obligación con la Institución, mas al contrario reconoce la obligación con la Institución toda vez que se realizó el desembolso del dinero tal cual se acordó entre partes.
Que, el ejecutado trata de confundir indicando que el documento de fecha 09 de noviembre de 2018 es Inhábil por falta de forma lo cual a su vez conlleva la falta de fuerza ejecutiva, aspectos que son totalmente distintos pero según su redacción trata de unir en uno solo, aclarando que esta pretensión es contraria a lo que planteó en su memorial de excepciones.
PETITORIO
Por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental rechace el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, declarando improcedente en su caso infundado el recurso, declarando ejecutoriada la resolución recurrida para cumplimiento y sea con imposición de costos y costas en contra del recurrente.
I.1.e. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto de 05 de abril de 2021 (fojas 143), la Juez Agroambiental concede el Recurso de Casación ordenando la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental con las respectiva nota de cortesía.