POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: