AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 26/2022
Expediente: N° 4539/2022
Proceso: Ejecutivo
Partes: Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís
Recurrente: Mario Zenón Sandoval Solís
Resolución recurrida: Auto interlocutorio de 12 de julio de 2021
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación, cursante de fs. 62 a 64 vta., de obrados, interpuesto por Mario Zenón Sandoval Solís, contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso Ejecutivo, interpuesto por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 12 de julio 2022, recurrido ahora en casación.
El Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero, anulo obrados hasta la demanda de fs. 07 a 10 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Que, en atención a la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 44/2021, señalo que, el proceso ejecutivo tiene su propio procedimiento establecido en los art. 378 al 403 de la Ley N° 439 y los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se rigen por los arts. 404 al 428 de la norma legal antes citada, resultando en consecuencia ambos procedimientos distintos en su sustentación y resolución. No pudiendo la parte demandante ejecutante elegir la vía ejecutiva, En razón a que según el Instrumento Publico N° 70/2019 de fs. 1 y vta., de obrados, en su cláusula cuarta la parte "acreedora" renuncio a la vía ejecutiva y faculto a su acreedor la cobranza por la vía coactiva. Bajo ese razonamiento y fundamentos legales expuestos, la autoridad de primera instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran ocasionar perjuicios a las partes y en aras de una correcta administración de justicia agroambiental ANULO OBRADOS , hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vta., de obrados, incluyendo la Sentencia Inicial N° 4/2021 de fs. 11 a 12 vta., de obrados y todos los demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda coactiva para la cobranza de la deuda establecida en el Instrumento Público N° 870/2019, conforme a procedimiento en el caso de autos.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandado Mario Zenón Sandoval Solís, mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación, contra el "Auto interlocutorio de 12 de julio de 2021", cursante de fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, solicitando se case la determinación, y declare su incompetencia para conocer y resolver la presente demanda, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Mario Zenón Sandoval Solís, ahora recurrente plantea excepción de falta de competencia, conforme al art. 381, inc. 5 del punto II del Código Procesal Civil, con el argumento de que los jueces tienen la facultad de conocer y resolver controversias planteadas, pero los mismos deben garantizar el debido proceso, con la intervención del juez natural. Asimismo señala que, el auto recurrido indica que es competencia de la autoridad jurisdiccional en virtud del art. 23 de la Ley Nº 3545, conocer acciones personales, reales y mixtas, que tienen que ver con la propiedad, la posesión y actividad agraria; aspecto que, no concuerda la parte recurrente, con la decisión de la autoridad de primera instancia, en vista que la base del presente proceso es el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento de dichos aspectos, es el Juez Público en Materia Civil y Comercial.
I.2.2. De la misma manera el recurrente señala que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2019 de 14 de mayo de 2019, respecto al conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, refirió el siguiente entendimiento: "la administración de justicia es única en todo el territorio del Estado plurinacional y se ejerce por medio del Órgano judicial a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especializada y jurisdicción Indígena Campesina; Entendiéndose por jurisdicción como la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio la competencia es la facultad que tiene la autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto." En esta misma línea de fundamentación señala precisando que el art. 30 de la Ley Nº 3545, enuncia que: "La judicatura agraria... tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria...." norma concordante con el art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, respecto a la competencia de los jueces agroambientales que establece "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ..."Por lo que concluye en base a los fundamentos desarrollados que, en el marco del control competencial en el caso de referencia, la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva, es el Juez Agroambiental, dado que, tiene la jurisdicción y competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, que el caso que nos ocupa, es una obligación crediticia que no deriva de ninguna actividad agrícola y la misma es de competencia del Juez Civil y Comercial, ya que la forma de pago se pactó como cualquier obligación civil, misma que no está sujeta a ninguna actividad agraria; asimismo señala el recurrente que, la autoridad judicial pretende resolver todas las controversias coactivas, ejecutivas, desnaturalizando la especialidad con que se debe manejar la justicia agroambiental, vulnerando las normas del debido proceso y garantías constitucionales. También considera que la autoridad a quo, se excedió en el uso del principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de ley Nº 1715, norma que es aplicada en casos donde los procedimientos agroambientales, no se encuentran normados en la ley especial, por lo que la autoridad de primera instancia pretende administrar justicia en un proceso coactivo, ejecutivo, prorrogando todas las facultades y atribuciones del Juez Natural, correspondiente al Juez Publico en lo Civil y Comercial.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 70 a 71 de obrados, Roberto Colque Mamani, responde al recurso de casación, solicitando que se remita el expediente a la autoridad superior para que este analice de oficio los errores que la autoridad judicial a cometido al haber anulado obrados y haber rechazado el recurso de reposición, generando un perjuicio, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 87.III de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En cuanto a la falta de competencia, no es necesario fundamentar al respecto, ya que los tribunales darán la razón a la autoridad a quo, que tiene la competencia para conocer los procesos ejecutivos, dada la jurisprudencia existente. Pues, la interpretación expresada de la parte contraria es errónea, debiendo aplicarse la ley especial por encima de la ley general.
I.3.2. En cuanto a la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, es evidente que las mismas, son de carácter vinculante y usadas de acuerdo la similitud de la causa, por lo que, debemos tomar en cuenta que, no puede ser usada a gusto del recurrente, sino se debe tomar en cuenta la "RATIO DECIDENDI", que forman parte esencial de los fundamentos jurídicos.
I.3.3. En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y según su criterio escoger la vía ejecutiva ordinaria o sumaria para obtener la ejecución de esa obligación.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 72 del obrados, el Auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4539/2022, referente al Proceso Ejecutivo, se dispuso Autos para resolución por decreto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 77 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 79 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 79 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 01 vta., de obrados cursa, Testimonio N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 , de escritura pública relativa a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscribe Roberto Colque Mamani, en calidad de acreedor a favor de Mario Zenón Sandoval Solís en calidad de deudor y Rene Sandoval Solís en calidad de garante personal por la suma de $us 98.675.000 (Noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos)
I.5.2. A fs. 2 de obrados cursa, Folio Real de 24 de marzo de 2021 , de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula N° 7.10.0.50.0000370 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de: Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en la casilla de Gravámenes y Restricciones en su Asiento Número 1, se consigna gravamen en línea de crédito por $us. 90.000, en favor de: Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), y por último en el Asiento número 2, se registra un gravamen e Hipoteca por $us. 52.727.00, en favor de Roberto Colque Mamani.
I.5.3. De fs. 7 a 10 vta., de obrados, cursa memorial de demanda de acción ejecutiva, de 30 de marzo de 2021, presentado por Roberto Colque Mamani.
I.5.4. De fs. 11 a 12 vta., de obrados cursa, sentencia 04/2021 de 5 de abril de 2021, por lo que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, declara PROBADA, la demanda ejecutiva interpuesta por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, determinando el pago dentro del tercer día y con lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto del remate, se cubra la suma adeudada de $us 98.675.000 (Noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos).
I.5.5. De fs. 32 a 34 de obrados, cursa memorial de planteamiento de excepciones; de 07 de junio de 2021, de falta de competencia y de falsedad e inhabilidad de título, presentado por Mario Zenón Sandoval Solís.
I.5.6. A fs. 46 de obrados, cursa decreto de 30 de junio de 2021, por el cual el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, admite la excepción de falta de competencia y de falsedad e inhabilitación de Título.
I.5.7. A fs. 51 vta., de obrados, cursa Auto Definitivo de 12 de julio de 2021, por el que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, ANULA OBRADOS, hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vta., de obrados, incluyendo la Sentencia Inicial N° 4/2021 de 5 de abril de 2021 de fs. 11 a 12 y vta., de obrados y todos los demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda coactiva para la cobranza de la deuda del Instrumento Público N° 870/2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a que el Juez Agroambiental de Montero no tendría competencia para conocer procesos ejecutivos ni de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 4) Naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos y coactivos civiles; 5) De la competencia de procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental; 6) análisis del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución.
La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo, el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439): En la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando sujetare disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifiqué la parle resolutiva de la misma; en tanto el recurso de casación en la forma, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas". (Las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo.
Si bien en el recurso de casación planteado, no se hace referencia a la forma ni al fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, así también lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley Nº 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia; Por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; Así también lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo a analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo ". (Las negrillas son nuestras).
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia, observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: ".. el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025". (Sic); Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, se ha comprendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: ...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar la nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.4. Naturaleza jurídica de los procesos, ejecutivos y coactivos civiles .
La SC 0468/2010-R de 5 de julio, estableció el siguiente entendimiento: "Aquellos acreedores, cuyo título se encuentra respaldado con una garantía real, sea hipotecario o prendario, dispone de tres vías legales para lograr cancelación de la obligación contenida en el referido documento: La vía de conocimiento que puede ser ordinaria, sumaria o sumarísima, según la cuantía, la vía ejecutiva, y la vía Coactiva civil".
En cuanto a los requisitos para iniciar un proceso coactivo civil y la renuncia al proceso ejecutivo, el Tribunal Constitucional en la SC N° 0604/2003-R de 6 de mayo, ha expresado lo siguiente: "...considerándose que la norma antes citada -refiriéndose al art. 48 de la LAPCAF- no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva"'.
En cuanto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, teniendo un procedimiento especial contemplado en el Título V "Procesos de Ejecución", Capítulo Segundo "Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero" de la Ley N° 439, desde el art. 404 al art. 428 de la precitada norma procesal, se tiene que la procedencia de éste tipo de demandas tiene el siguiente alcance:
ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA). La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1.- Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
3.- Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
4.-Transaccion aprobada judicialmente.
5.- Conciliación aprobada.
6.- Laudo arbitral ejecutoriado.
La citada norma legal es clara y determinante al imponer que, para la ejecución coactiva civil, se exige requisitos, de modo que cuando no concurran no puede demandarse en la vía coactiva civil, pues éstos son exigidos en forma conjunta y no alternativa. En este caso de no cumplirse, el documento no puede ser invalidado sino reconducido a la vía ejecutiva civil siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo.
FJ.II.5. De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental.
La competencia de los jueces agroambientales respecto a los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 núm. 12 de la Ley N° 025, que establece "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales", cuyo procedimiento a seguir está previsto en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439 aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , señalo: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." , en la misma línea el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación, siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la Ley N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la Ley N° 1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal.
Respecto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, el art. 39 parágrafo I inc. 8) de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales , personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", (negrillas agregadas) y siendo que el proceso coactivo de suma de dinero tiene como finalidad el cobro de adeudos, también refutables como cantidades de dinero que son líquidas y exigibles, vinculadas a una obligación pendiente, es decir, se constituye en un tipo de acción personal y mixta, más aun si la garantía otorgada por el deudor está relacionada con una "propiedad, posesión y actividad agraria" como lo establece el artículo ya señalado, razón por la cual y partiendo de una interpretación favorable del precepto legal contenido en el art. 39.I numeral 8 de la norma especial que rige a la materia y jurisdicción, la cual resulta plenamente concordante con lo estipulado por el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los jueces agroambientales: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental", (negrillas agregadas), por lo que dichas competencias no pueden limitarse a la interpretación literal del texto legal, es decir, se debe considerar la ratio legis de la norma, enmarcándose e infiriendo con meridiana claridad que el proceso coactivo de sumas de dinero, constituye una acción personal y por la garantía también representa una acción mixta.
Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria" , siendo esta condicionante, la que de?nitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: "Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a análisis.
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
Que, de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no hace referencia al fondo o a la forma, haciendo ver la "falta de técnica recursiva" , no obstante, de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencia los argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental, conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos respecto a la falta de competencia de la autoridad judicial, para conocer una demanda ejecutiva porque la misma no deriva de una actividad agraria. Por lo expresado el Tribunal Agroambiental, garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2, del presente fallo se ingresará a resolver los mismos:
En ese sentido, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, pretende la ejecución de sumas de dinero en razón, a que el deudor habría incumplido con el pago, conforme los términos pactados en la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, descrito en el punto 1.5.1, revisado el mencionado contrato, se establece que en la Cláusula Tercera Mario Zenón Sandoval Solís, en su calidad de deudor garantiza con el predio denominado "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela N° 012 ", clasificada como mediana propiedad, inscrito en Derechos Reales 7.10.0.50.0000370, con una superficie de 74.5917 ha; en tal sentido, podemos concluir que, la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 constituye un título ejecutivo con garantía de una propiedad agraria, enmarcándose en consecuencia dentro de la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo desarrollado en FJ.II.5 de la presente resolución, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 44/2021 de 24 de julio de 2021, que señala: "Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria", siendo esta condicionante, la que de?nitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; aspecto inadvertido por el demandado recurrente, al señalar en su memorial de recurso de casación que conforme el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario, se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento del presente proceso, es el Juez Público en materia Civil y Comercial.
Continuando con el análisis de la Escritura Pública, consignada bajo Instrumento Publica N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, en la Cláusula Cuarta, señala: "En caso de incumpliendo del préstamo de dinero el deudor renuncia la vía ejecutiva y se basa a la vía coactiva", dicha cláusula sirvió de base para que el Juez Agroambiental de Montero ANULE OBRADOS , hasta la demanda de fs. 7 a 10 vta. de obrados, bajo el argumento, que la parte demandante no puede elegir la vía ejecutiva, dado que el Instrumento Público N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 de fs. 1 y vta. de obrados, en su Cláusula Cuarta el deudor renunció a la vía ejecutiva y facultó a su acreedor la cobranza por la vía coactiva, dicha determinación asumida por el Juez de instancia al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2021, motivo de impugnación, no se encuentra conforme a derecho puesto que la renuncia, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, especialmente si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado como en el caso de autos, de manera que, el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos previstos por ley, es decir, que tenga fuerza ejecutiva, conforme se tiene razonado en el FJ.II.4 del presente auto, así también lo establece la doctrina señalada por el autor Jorge Omar Mostajo Barrios en su libro Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, pág. 730 señala: "....Otorga una vía expedita para el cobro de créditos hipotecarios o prendarios inscritos cuando se hubiere renunciado al proceso". (Las negrillas son agregadas).
De otra parte, de la revisión del proceso, se advierte que en el Folio Real de 24 de marzo de 2021, detallado en el punto I.5.2 del presente fallo, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula computarizada N° 7.10.0.50.0000370, en la columna de titularidad sobre el dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en el apartado gravámenes y restricciones, en el Asiento Número 1, se consigna el gravamen de línea de crédito por $us. 90.000.00 (Noventa mil 00/100 dólares americanos) en favor del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), se constata que existe una hipoteca a favor de la mencionada persona jurídica; no obstante, el derecho a la defensa del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), como tercero interesado de derecho preferente se encuentra resguardado conforme lo prevé el art. 53 del Ley N° 439, que señala: "Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencias su pretensión de ser pagado antes que, a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacer efectivo el pago al acreedor demandante", en consecuencia, a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III. núm. 1, inc. c) de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 51 vta. inclusive (Auto definitivo de 12 de julio de 2021), correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, en su calidad de Director tramitar el proceso conforme a lo explicado en la presente resolución.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE EXCEPCIONES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO
EXP. 14/2021/MONTERO
En esta ciudad de Montero, Provincia Obispo Santistevan de Santa Cruz a horas 09:30 A.m. del día Lunes Doce (12) de Julio del año Dos Mil Veintiuno, se reunió el Tribunal de Justicia Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara con asiento Judicial en Montero, compuesto por el Sr. Juez DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA y el suscrito Secretario ABOG. JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA FERRUFINO, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PUBLICA DE EXCEPCIONES dentro del PROCESO EJECUTIVO interpuesto por el ROBERTO COLQUE MAMANI contra los demandados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS y RENE SANDOVAL SOLIZ, ordenado mediante Providencia de fecha 30 de Junio de 2021 a fs. 46 de obrados.
SECRETARIO : Informo a su autoridad que para la Audiencia señalada, las partes esenciales del proceso se encuentra legalmente notificadas tal como consta en el formulario de citaciones y notificaciones a Fs. 47 de obrados, a los demandados ordenado mediante decreto por su autoridad de fecha 02 de Septiembre del 2020; estando presentes en Sala la parte demandante el Sr. ROBERTO COLQUE MAMANI acompañado de su Abogado el Dr. CARLOS OSVALDO GONZALES ANTELO por la parte demandada el Sr. MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS y RENE SANDOVAL SOLIZ acompañado de su Abogado defensor el Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES , con lo cual estaría cumpliendo con lo ordenado mediante providencia de fecha 30 de Junio de 2.021 a Fs. 46 de obrados. Es todo a cuanto informo a su Autoridad Sr. Juez.
JUEZ: Se tiene presente todo lo informado por el Secretario-Abogado de este Tribunal, y acto seguido se cede el uso a la palabra a la parte Demandante-Ejecutante, tiene la palabra el doctor Carlos Octavio Gonzales Antelo.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias Señor Juez, toda vez que esta es una audiencia para considerar las dos excepciones planteada por la parte demandante ejecutada, yo Señor Juez me ratifico de mi contestación que cursa en Fs. 43 a 45 primero en mi demanda y luego en mi contestación me ratifico en todo con lo que solicito previamente digamos escuchar a la parte excepcionaste por las dos excepciones que han planteado de incompetencia y falta de Inhabilidad de Titulo.
JUEZ: Téngase presente la ratificación que hace tanto de su demanda como del memorial de contestación a las excepciones planteadas por la parte ejecutada, acto seguido se cede el huso de la palabra al doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, para que se pronuncie con relación a sus excepciones planteadas en representación de los demandados y ejecutados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIZ y RENE SANDOVAL SOLIS.
Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): Gracias señor juez hago uso de la palabra aquí representando a mi defendido una vez hemos sido notificado con la demanda ejecutiva como parte ejecutante y con lo establecido por ley hemos planteado dos excepciones una de incompetencia a cuestión del juzgado se está tramitando en base a la demanda y la otra excepción falsedad y nulidad de título cumplida la ejecución en este caso del art. 381-5) del C.P.C. en ese sentido señor juez voy a empezar a fundamentar la primera excepción de incompetencia que nosotros hemos planteado bajo los siguientes argumentos.
FUNDAMENTACION DE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:
Con respecto a esta excepción señor juez, nosotros nos ratificamos in extenso en esa excepción donde se presento, la parte ejecutante toma como base el documento firmado ante la notaria de fe pública de la doctora NORMA VILMA VALDA , de fecha 17/10/2019, en ese documento las partes acuerdan un contrato civil donde fijan un plazo y un término, ese es el documento base donde inician el Proceso Ejecutivo que debe ser conocido por el Juez Civil y Comercial de la Jurisdicción de Montero, y no así por el Juez Agroambiental toda vez que el Juzgado tiene sus competencias de conocer temas agrarios de posesión y lo establece la Constitución Política del Estado en su Art. 179-Inc. 1) y en la Ley 025 en sus Arts. 4,11 y 12...Cada juez tiene sus competencia y el Tribunal Agroambiental tiene una cosa y los Jueces en materia Comercial tienen otra, aquí mencionamos una sentencia constitucional en la que se hace mención y cuando deriven estos sobre documentos de ventas de semilla y en este caso señor juez el documento base de la demanda nace del documento civil y se ponen sus clausulas especificar y plazo vencido por esa situación planteamos ante su autoridad la excepción de incompetencia que deba ser el juez natural el Juez en materia Comercial y Civil de la Ciudad de Montero de acuerdo a lo que corresponde en los procesos ejecutivos. Por lo tanto pedimos señor juez con respecto a esa excepción que se pruebe, se dicte probada y se derive el proceso al juzgado civil.
FUNDAMENTACION DE EXCEPCIÓN DE FALSEDAD Y DE TÍTULO:
En este caso mi defendido el señor MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS en el documento que se firma de fecha mencionado está reconocido ante la Notaria de Montero la Dra. Valda, el Instrumento Público Nro. 870/2021 protocolizado dice textualmente dice: el deudor en la Cláusula Segunda..."por el presente documento, de forma libre y voluntaria, por así convenir a mis intereses sin mediar, dolo, violencia y menos lesión enorme, entrego a mi DEUDOR la suma de 98.675 $us americanos, suma de dinero que recibo en moneda real y sin ningún problema en lo posterior"..., si ustedes prevean de que se deje en garantía el bien inmueble arriba de los 50 hectáreas es embargable y es objeto de remate en caso de incumplimiento de embargo y esto corresponde al juzgado civil y comercial. Ahora no solamente eso dice en la Cláusula Tercera ..."Yo, MARIO ZENON SANDOVAL SOLIZ garantizo la presente transacción con un bien inmueble o Mediana propiedad, Parcela de Terreno ubicada en San Pedro, denominada: Sindicato AGRARIO JUAN DEL VALLE PARCELA N° 012"...Este proceso no es un Proceso Ejecutivo existe contradicciones y dice que se basa a la vía Coactiva y en su demanda dice Demanda Ejecutiva y el Proceso Ejecutivo tiene su procedimiento especial y el Coactivo es pues un proceso diferente y nos estamos confundiendo, y planteamos que se anule el proceso porque hay vicios de la demanda y no tiene que proseguir porque tiene síntesis en la demanda y el documento dice vía Coactiva y no Ejecutiva en la Cláusula Cuarta ..."En caso de Incumplimiento del presente PRESTAMO DE DINERO el deudor renuncia en la Vía Ejecutiva y se basa a la vía COACTIVA sin necesidad de ser notificado para la Ejecución Directa del cobro de dinero adeudado, a partir de la mora"..., por lo tanto señor Juez pedimos que en base al tenor de la demanda en su Clausula Cuarta del expediente de fojas 1, que el presente proceso se dilucide en la vía Coactiva y no Ejecutivo, y declare probada le Excepción y se anule la Sentencia Inicial con las costas.
JUEZ: Téngase presente las argumentaciones legales que hace el abogado Nixon Villagomez Flores en representación de la parte Ejecutada. Acto seguido se sede el uso de la palabra al doctor Carlos Octavio Gonzales Antelo para que se pronuncie al respecto sobre el Instrumento Publico Nro. 870/2019. Tiene el uso de la palabra doctor.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias Señor Juez, me presta el expediente, señor juez toda vez que la ley 439 dentro de los procesos coactivo y ejecutivo que se encuentran pactados en la ley y la ley 1571 es aleatoria al art. 78 de la ley INRA en cuanto a la ejecución o la competencia que a usted le corresponde en este proceso, antes de iniciar nuestra persona un proceso en otro juzgado ordinario, como se llama, hemos tenido la suficiente probabilidad que le corresponde al juez agrario por que, por que ellos dejan en garantía una propiedad agraria, como decía el doctor y se contradice, si era abajo de 50 hectáreas, entonces ellos ni podían tampoco garantizar, pero esta propiedad tiene 74 hectáreas, por lo tanto le corresponde señor juez a su autoridad conocer este proceso,.
JUEZ: Se le recalca o aclara al abogado, Carlos Octavio Gonzales Antelo, que la objeción que hace el doctor el abogado de la parte contraria, es por qué este proceso dice, no debería ser Ejecutivo, sino más bien coactivo concordé establece la cláusula 4ta del contrato que han suscrito con la otra parte, se le ruega prestar debida atención a lo que sustenta el otro abogado, y contestar al respecto a esa situación doctor.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Lo que pasa es que en la cláusula 4ta dice: el deudor por el incumplimiento renuncia al ejecutivo, para que se haga un proceso coactivo, nosotros por lo que se enmarcan en el Art. 78 de la ley del INRA, nosotros no hemos hecho el proceso coactivo si no ejecutivo.
JUEZ: En el fondo usted cree que es lo mismo o como es la cosa, porque han iniciado un proceso ejecutivo, si dice ahí que renuncian a un proceso a un proceso ejecutivo.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Doctor daría lo mismo, porque nuestro objetivo es cobrar, recuperar el monto de dinero, aquí dice la vía ejecutiva como sale la vía coactiva,
JUEZ: Dice que renuncia a la vía ejecutiva por la vía coactiva, que no entiende, dice vía coactiva y no así ejecutiva eso es lo reclama el abogado, parte contraria, dice que hay error en el procedimiento, está pidiendo la nulidad de la sentencia inicial.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): A nuestro parecer doctor no hay, porque es un proceso, porque necesitamos nosotros recuperar ese monto de dinero, la cobranza total de la deuda, nosotros podemos elegir las vías que corresponda, nosotros vimos la forma, era por el proceso ejecutivo doctor, porque tenemos otro proceso en la vía coactiva, sobre este mismo asunto la misma garantía, y todo eso en este Juzgado Agrario, con doble monto este es por 89.000 y el otro por 52.000, sumas distintas, contratos distintos,
JUEZ: Haber retomado el procedimiento, señores abogados, de una forma emotiva e impugnable vamos a ver el procedimiento civil, aplicable con el mandato del Art. 78 de la ley especial 1715 nos remite a la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en C.P.C. (ley 439) y estas normas supletorias que son aplicables al presente juicio ejecutivo nos remite a lo dispuesto por el Art. 370 del C.P.C. (Ley 439), que dice: nos remite al proceso extraordinario, este proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo que sea pertinente con las siguientes modificaciones dice el C.P.C.
1.Se convocara a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intraprocesal, dentro del juicio, esto significa que ambas partes tienen que aceptar este juicio ejecutivo, pero está planteando el doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES La nulidad de estas actuaciones por que el afirma de que la parte demandante debería iniciar el proceso coactivo y no así un proceso ejecutivo, dice que han errado en procedimiento, entonces sobre ese punto vamos a resolver luego de dar lectura a esta norma procesal, el procedimiento que deberíamos observar, dice que se convocara a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intraprocesal, fijarse los puntos del debate y diligenciarse los medios de prueba dice, y sin necesidad de alegato dictarse sentencia .
2.Esta normativa dice contestada la demanda se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes no pudiera diligenciarse en la audiencia de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.
Pero aquí como se han adelantado los señores abogados ya a los alegatos de fondos vamos a tener que considerar, ponderar y resolver con sanción a la excepción de nulidad de obrados que plantea el abogado NIXON VILLAGOMEZ FLORES en sentido de que no debería de haberse iniciado la Acción Ejecutiva siendo que han pactado las partes, han iniciado un contrato en un Proceso Coactivo y no Ejecutivo, están denunciando a la Acción Ejecutiva eso es lo que afirma y argumenta el doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, que dice que no corresponde la Acción Ejecutiva, sino la Coactiva que tienen distintos procedimientos a ese efecto se le cede el uso de la palabra nuevamente al doctor CARLOS OVAVIO GONZALES ANTELO.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE): Gracias señor juez, de todas maneras yo en Fs. 43 yo absuelvo el traslado y me ratifico en extenso, lo que manifiesto acá, porque el mismo la parte exenciónate menciona doctor, la misma Sentencia Constitucional en su contestación la Nro. 0026/2019 que la misma parte ejecutada presenta y nosotros también en la contestación doctor presentamos y dice: se hace constar que la presente S.C.P. competente el Juez Agrario para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por el ejecutante; no corresponde doctor la nulidad de obrados, porque nosotros hemos planteado la demanda sobre un proceso ejecutivo, eso elegimos nosotros por la vía que correspondía para ingresar a este juzgado, porque al final y al cabo lo que queremos nosotros lo que queremos obtener es el pago de la obligación pecuniaria que ellos se obligaron con mi demandante, mi cliente, en el fondo es lo mismo para cobrar la creencia, el coactivo tiene el mismo proceso.
JUEZ: Se les aclara a los señores abogados que el procedimiento se remite a lo disuelto por los Art. 370 en el C.P.C. (Ley 439) que manda a promover de oficio la conciliación intraprocesal, ósea nos habla de un acuerdo conciliatorio, sería posible Doctor NIXON VILLAGOMEZ FLORES, antes de pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión.
Dr. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): No Señor Juez, que se remita a lo que dice el procedimiento, bien clarito dice el Art. 400, Acción Coactiva de la sentencia y del ejecutivo es otra cosa, entonces ellos renuncian a un proceso ejecutivo en la Cláusula Cuarta y eso está protocolizado ante un notario, es la manifestación de la voluntad de las partes, y no puede decirnos que la intención es la misma, si ellos están renunciando entonces este proceso de entrada está viciado de nulidad aquí en su incidente vamos a apelar si autoridad da lugar a la situación pues esto se va anular aquí y más allá se va anular por eso tiene que anularse hoy para que no esté contaminado su proceso y por eso nosotros no estamos aceptando esa vía por eso nos oponemos, tampoco la conciliación;
JUEZ: A continuación el señor Juez pasa a dictar LA PRESENTE Resolución:
Montero, a 12 de Julio de 2021.
VISTOS: En este estado de la causa y habiendo el abogado NIXON VILLAGOMEZ FLORES observado y argumentado legalmente de que según consta de instrumento publico nro. 870/2019 de fs. 1 y vlta., y que según la clausula cuarta de dicho documento público, se pacto entre partes que en caso de incumplimiento del presente préstamo de dinero el deudor renuncia a la vía ejecutiva y se basa la vía coactiva sin necesidad de ser notificado para la ejecución directa del cobro de dinero adeudado a partir de la mora que pueda tener o por incumplimiento del interés devengado a la fecha, y que según afirma ellos reflejan la verdadera intención de la parte contratante de someterse al proceso coactivo y no ejecutivo como erróneamente ha planteado la parte demandante-ejecutante, solicitando la nulidad de obrados y de la sentencia inicial dictada en esta causa de fs. 11 a 12 y vlta., y esto con la finalidad de evitar nulidades posteriores por el tribunal superior.
Que, el doctor CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO en representación del demandante y ejecutante ROBERTO COLQUE MAMANI argumenta que lo que ellos persiguen es la ejecución y cobranza y al suma de dinero más intereses y costas y costos de este juicio y que adeudan a los ejecutados MARIO ZENON SANDOVAL SOLIS Y RENE SANDOVAL SOLIZ argumentando que para ello tiene expedita la vía ejecutiva como la coactiva y que ellos prefirieron esa vía para un probable acuerdo de conciliación, lo cual no ha fructificado por negativa rotunda de la parte ejecutada.
CONSIDERNADO: Que, por mandato del Art. 5 del C.P.C. (LEY 439) "las normas procesales son de orden público, y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por la partes y eventuales terceros, SE EXCEPTUAN de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes".
Que, el art. 4 de la referida norma procesal establece que: "el derecho al debido proceso y que "toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo", en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la C.P.E., los tratados y convenios internacionales y la Ley".
Que, el art. 106 del C.P.C. (Ley 439) "I. establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente" y II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales e indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión".
Que, existiendo jurisprudencia agroambiental como en el CASO NUTRIOIL NRO. 05/2019 con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 44/2021 , que especifica claramente que los Procesos Ejecutivos se rigen por lo dispuesto en las normas procesales en los artículos del 378 al 403 del C.P.C. (Ley 439), y, los Procesos Coactivos de Ejecución Coactivos de Sumas de Dinero, se rigen por los dispuestos en los artículos 404 al 428 del C.P.C. (Ley 439), resultando ambos procedimientos distintos en su sustanciación y resolución judicial, no pudiendo la parte Demandante-Ejecutante elegir la Vía Ejecutiva, siendo que según el Contrato asumido en Instrumento Publico Nro. 70/2019 de fojas 1 y vlta en su Clausula Cuarta la parte Acreedora renuncio a la vía ejecutiva y faculto a su acreedor la cobranza por la Vía Coactiva, resultando esta situación plasmada ante el art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato) que establece que: ..."el contrato tiene fuerza de ley entre las parte contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"..., vale decir que el contrato es LEY ENTRE PARTES CONTRATANTES.
Por las razones y fundamentos legales expuestos y con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran ocasionar perjuicios a las partes y en ara de una correcta y administración de justicia agroambiental SE ANULA OBRADOS hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vlta., incluyendo la sentencia inicial nro. 04/2021 de fojas 11 a 12 y vuelta, y todas lo demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda Coactiva para la cobranza de esta deuda en el instrumento público reseñado nro. 870/2019 y sea conforme al procedimiento reseñado supra, sin costas por ser excusable.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA.
DR. CARLOS OCTAVIO GONZALES ANTELO (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE) : Sr. Juez planteare el Recurso de Reposición, y lo hare por escrito como corresponde.
JUEZ: Téngase presente el Recurso de Reposición que plantea el señor ROBERTO COLQUE MAMANI y que lo hará por escrito en termino de ley. Esta conforme abogado Nixon Villagomez con la presente resolución.
DR. NIXON VILLAGOMEZ FLORES (ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA): Si, Estoy conforme con la nulidad de obrados, porque es lo que corresponde.
JUEZ: Ha concluido esta audiencia podemos retirarnos.
CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACTO DE AUDIENCIA, FIRMANDO EL SR. JUEZ AGROAMBIENTAL, ASI TAMBIEN LAS PARTES PRESENTES EN AUDIENCIA, Y EL SUSCRITO SECRETARIO-ABOGADO PRESENTE QUE CERTIFICO FIRMANDO EN CONSTANCIA.-
Fdo.
Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental de Montero