Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2022

Fecha: 12-Jul-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 12 de julio 2022, recurrido ahora en casación.

El Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero, anulo obrados hasta la demanda de fs. 07 a 10 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Que, en atención a la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 44/2021, señalo que, el proceso ejecutivo tiene su propio procedimiento establecido en los art. 378 al 403 de la Ley N° 439 y los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se rigen por los arts. 404 al 428 de la norma legal antes citada, resultando en consecuencia ambos procedimientos distintos en su sustentación y resolución. No pudiendo la parte demandante ejecutante elegir la vía ejecutiva, En razón a que según el Instrumento Publico N° 70/2019 de fs. 1 y vta., de obrados, en su cláusula cuarta la parte "acreedora" renuncio a la vía ejecutiva y faculto a su acreedor la cobranza por la vía coactiva. Bajo ese razonamiento y fundamentos legales expuestos, la autoridad de primera instancia, con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran ocasionar perjuicios a las partes y en aras de una correcta administración de justicia agroambiental ANULO OBRADOS , hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vta., de obrados, incluyendo la Sentencia Inicial N° 4/2021 de fs. 11 a 12 vta., de obrados y todos los demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda coactiva para la cobranza de la deuda establecida en el Instrumento Público N° 870/2019, conforme a procedimiento en el caso de autos.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado Mario Zenón Sandoval Solís, mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación, contra el "Auto interlocutorio de 12 de julio de 2021", cursante de fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, solicitando se case la determinación, y declare su incompetencia para conocer y resolver la presente demanda, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Mario Zenón Sandoval Solís, ahora recurrente plantea excepción de falta de competencia, conforme al art. 381, inc. 5 del punto II del Código Procesal Civil, con el argumento de que los jueces tienen la facultad de conocer y resolver controversias planteadas, pero los mismos deben garantizar el debido proceso, con la intervención del juez natural. Asimismo señala que, el auto recurrido indica que es competencia de la autoridad jurisdiccional en virtud del art. 23 de la Ley Nº 3545, conocer acciones personales, reales y mixtas, que tienen que ver con la propiedad, la posesión y actividad agraria; aspecto que, no concuerda la parte recurrente, con la decisión de la autoridad de primera instancia, en vista que la base del presente proceso es el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento de dichos aspectos, es el Juez Público en Materia Civil y Comercial.

I.2.2. De la misma manera el recurrente señala que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2019 de 14 de mayo de 2019, respecto al conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, refirió el siguiente entendimiento: "la administración de justicia es única en todo el territorio del Estado plurinacional y se ejerce por medio del Órgano judicial a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especializada y jurisdicción Indígena Campesina; Entendiéndose por jurisdicción como la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio la competencia es la facultad que tiene la autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto." En esta misma línea de fundamentación señala precisando que el art. 30 de la Ley Nº 3545, enuncia que: "La judicatura agraria... tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria...." norma concordante con el art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, respecto a la competencia de los jueces agroambientales que establece "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ..."Por lo que concluye en base a los fundamentos desarrollados que, en el marco del control competencial en el caso de referencia, la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva, es el Juez Agroambiental, dado que, tiene la jurisdicción y competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, que el caso que nos ocupa, es una obligación crediticia que no deriva de ninguna actividad agrícola y la misma es de competencia del Juez Civil y Comercial, ya que la forma de pago se pactó como cualquier obligación civil, misma que no está sujeta a ninguna actividad agraria; asimismo señala el recurrente que, la autoridad judicial pretende resolver todas las controversias coactivas, ejecutivas, desnaturalizando la especialidad con que se debe manejar la justicia agroambiental, vulnerando las normas del debido proceso y garantías constitucionales. También considera que la autoridad a quo, se excedió en el uso del principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de ley Nº 1715, norma que es aplicada en casos donde los procedimientos agroambientales, no se encuentran normados en la ley especial, por lo que la autoridad de primera instancia pretende administrar justicia en un proceso coactivo, ejecutivo, prorrogando todas las facultades y atribuciones del Juez Natural, correspondiente al Juez Publico en lo Civil y Comercial.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 70 a 71 de obrados, Roberto Colque Mamani, responde al recurso de casación, solicitando que se remita el expediente a la autoridad superior para que este analice de oficio los errores que la autoridad judicial a cometido al haber anulado obrados y haber rechazado el recurso de reposición, generando un perjuicio, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 87.III de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto a la falta de competencia, no es necesario fundamentar al respecto, ya que los tribunales darán la razón a la autoridad a quo, que tiene la competencia para conocer los procesos ejecutivos, dada la jurisprudencia existente. Pues, la interpretación expresada de la parte contraria es errónea, debiendo aplicarse la ley especial por encima de la ley general.

I.3.2. En cuanto a la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, es evidente que las mismas, son de carácter vinculante y usadas de acuerdo la similitud de la causa, por lo que, debemos tomar en cuenta que, no puede ser usada a gusto del recurrente, sino se debe tomar en cuenta la "RATIO DECIDENDI", que forman parte esencial de los fundamentos jurídicos.

I.3.3. En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y según su criterio escoger la vía ejecutiva ordinaria o sumaria para obtener la ejecución de esa obligación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 72 del obrados, el Auto de 16 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4539/2022, referente al Proceso Ejecutivo, se dispuso Autos para resolución por decreto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 77 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 79 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 79 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 01 vta., de obrados cursa, Testimonio N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 , de escritura pública relativa a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscribe Roberto Colque Mamani, en calidad de acreedor a favor de Mario Zenón Sandoval Solís en calidad de deudor y Rene Sandoval Solís en calidad de garante personal por la suma de $us 98.675.000 (Noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos)

I.5.2. A fs. 2 de obrados cursa, Folio Real de 24 de marzo de 2021 , de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula N° 7.10.0.50.0000370 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de: Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en la casilla de Gravámenes y Restricciones en su Asiento Número 1, se consigna gravamen en línea de crédito por $us. 90.000, en favor de: Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), y por último en el Asiento número 2, se registra un gravamen e Hipoteca por $us. 52.727.00, en favor de Roberto Colque Mamani.

I.5.3. De fs. 7 a 10 vta., de obrados, cursa memorial de demanda de acción ejecutiva, de 30 de marzo de 2021, presentado por Roberto Colque Mamani.

I.5.4. De fs. 11 a 12 vta., de obrados cursa, sentencia 04/2021 de 5 de abril de 2021, por lo que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, declara PROBADA, la demanda ejecutiva interpuesta por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, determinando el pago dentro del tercer día y con lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto del remate, se cubra la suma adeudada de $us 98.675.000 (Noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos).

I.5.5. De fs. 32 a 34 de obrados, cursa memorial de planteamiento de excepciones; de 07 de junio de 2021, de falta de competencia y de falsedad e inhabilidad de título, presentado por Mario Zenón Sandoval Solís.

I.5.6. A fs. 46 de obrados, cursa decreto de 30 de junio de 2021, por el cual el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, admite la excepción de falta de competencia y de falsedad e inhabilitación de Título.

I.5.7. A fs. 51 vta., de obrados, cursa Auto Definitivo de 12 de julio de 2021, por el que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Montero, ANULA OBRADOS, hasta el vicio procesal más antiguo, vale decir, hasta la demanda de fs. 7 a 10 y vta., de obrados, incluyendo la Sentencia Inicial N° 4/2021 de 5 de abril de 2021 de fs. 11 a 12 y vta., de obrados y todos los demás actuados, debiendo la parte demandante plantear la demanda coactiva para la cobranza de la deuda del Instrumento Público N° 870/2019.