Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2021

Fecha: 10-Jul-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia 010/2021 de 19 de julio de 2021, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de Nulidad de Documento y consiguiente desocupación de terreno interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal ; en consecuencia declara nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez; asimismo, dispone la notificación a la Notaria de Fe Pública No. 4 del Distrito de Yacuiba, a los fines de la cancelación del registro de los documentos declarados nulos.

Advierte el Juez Agroambiental a la parte perdidosa, que tiene el derecho de recurrir en Casación o Nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días.

La sentencia recurrida en casación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho hace saber lo siguiente:

El Juez Agroambiental estructura la sentencia estableciendo en el Considerando II respecto a la fundamentación fáctica, estableciendo los hechos probados y no probados por la parte demandante y demandada; asimismo instituye el Considerando III , en cuanto a la valoración de la prueba al tenor de la disposición contenida en los artículos 145, 1287 y 1297 del Código Civil, se hace una relación sobre el concepto de valoración de pruebas, mencionando la prueba documental y testifical propuesta por las partes, así como la prueba pericial; en cuanto al Considerando IV sobre a la fundamentación jurídica, se hace una conceptualización de lo que es la nulidad y anulabilidad, los requisitos para la formación del contrato; para concluir sosteniendo que la nulidad necesariamente tiene que ser pronunciada por la autoridad jurisdiccional en mérito a la previsión contenida en el artículo 546 del Código Civil. En cuanto al régimen legal aplicable al caso, se nombra la Ley N° 1715, Ley 3545 y el Código Civil; a manera de jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, se hace mención a los fundamentos del Auto Nacional Agroambiental N° 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019.

Con referencia a la desocupación del terreno demandado, el Juez Agroambiental amparado en la previsión contenida en los artículos 519, 547-I) del Código Civil, deniega la solicitud de la demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El demandado Juan Rojas Álvarez , agraviado por la Sentencia, amparado en la previsión contenida en los artículos 180.II de la Constitución Política del Estado, 87 de la Ley INRA concordante con el artículo 270 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma y el fondo conforme cursa en obrados de fojas 336 a 341 vta., con el siguiente fundamento:

I.2.1. Casación en el Fondo

Aplicación indebida de la Ley sustantiva

El recurrente se ampara en la previsión contenida en el artículo 271 del Código Procesal Civil, respecto a las causas que habilitan el recurso de casación, que son: violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, así como el error de hecho y/o derecho en la apreciación de la prueba. En ese entendimiento, sostiene que la demanda basa su fundamento legal en los artículos 546, 549.2 y 5 del Código Civil y artículos 48 y 49 de la Ley 1715, solicitando la declaración de nulidad de los contratos y la consiguiente desocupación o desapoderamiento de predio a favor de la actora. Que, en la emisión de la Sentencia, el Juez cae en el error in iudicando , cuando la concede un efecto que la ley no le reconoce ni le asigna, así se aprecia al tenor del artículo 547 del Código Civil, que el único efecto legal e inmediato de la nulidad, es extinguir las obligaciones incumplidas y la restitución mutua de las prestaciones ya cumplidas; en el caso, serían el precio pagado y la cosa vendida inter parte del contrato, efecto legal que ni los fundamentos, menos la parte resolutiva de la sentencia toma en cuenta, guardando silencio al respecto, vale decir ni siquiera se salva dicho derecho para hacer valer contra el originario vendedor.

No dispone sobre las prestaciones cumplidas conforme establece el artículo 547 del Código Civil que forma parte del régimen legal de la sentencia, por el solo hecho de no mencionar nada al respecto, no implica dar legalidad a lo resuelto, en relación a los efectos jurídicos que tiene la nulidad declarada. Además de ello se evidencia, que lo dispuesto en el AAP de fojas 235-241 no ha sido cumplido a cabalidad.

I.2.2. Casación en la Forma

I.2.2.1. Omisión en el control jurisdiccional de demanda sobre la proponibilidad objetiva de la demanda, violación del artículo 113 II de la Ley 439.

El recurrente, hace saber que la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, establece que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones respecto a la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad, son nulos de pleno derecho; dicha norma en la que sustenta la pretensión y la demanda, -según el recurrente- permiten entrever con claridad la improcedencia de la pretensión planteada juzgada en abstracto, habida cuenta que los hechos que sustentan la misma y que constituyen la causa pentendi refiere que la pretensión de nulidad ya ha sido declarado nulo por mandato de la ley.

Además, el recurrente indica, que son claras las normas que coincidentemente señala y sanciona con nulidad el fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, evidencia que ciertamente se ha tramitado un proceso vacío y carente de objeto, mucho más obvio es que el Juez no se pronuncia sobre la pretensión de desocupación.

I.2.2.2. Sentencia sin fundamento. Violación del artículo 213.3 de la Ley 439

En la sentencia recurrida se evidencia el quebrantamiento de la norma citada hecho que constituye violación al artículo 313 inciso 3) de la Ley adjetiva aplicable a la materia cuya sanción apareja la nulidad del acto, extrañándose la existencia de fundamentación fáctica y jurídica.

Petitorio

Con los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, el recurrente solicita se disponga: 1. Se case en parte la sentencia y declarando improbada la demanda de nulidad y consiguiente desocupación; 2. Se anule la sentencia impugnada disponiendo el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 213 inc. 3) de la Ley 439; 3. Se decrete la imposición de costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

La demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal contesta al recurso de casación sosteniendo que el mismo no cumple técnicamente con lo que exige la Ley para el recurso de casación, que solo hace una referencia, describe los antecedentes y que es solo una relación de hechos de los antecedentes desarrollados en el presente proceso, pero de ninguna manera se expone y menos demuestra, si son causales para la casación sea en la forma y/o en el fondo.

I.3.1. Sobre la Casación en la Fondo

Su persona (demandante), ha interpuesto una demanda de nulidad de documentos y la sentencia responde claramente a esa demanda, sabida que fue la verdad de las pruebas del proceso y la aplicación correcta de la ley.

Que el recurrente se remite al artículo 547 del Código Civil, sosteniendo que el único efecto legal inmediato de la nulidad es "extinguir las obligaciones incumplidas y la restitución mutua de las prestaciones ya cumplidas"; que serían el precio pagado por la cosa vendida entre las partes que intervienen en el contrato. Argumento que carece de toda objetividad, solo cabe en la subjetividad y lo único que demuestra es que no se ha leído si quiera la sentencia recurrida, que conforme a la demanda se solicita la nulidad de los documentos de fecha 7 de junio de 2020 de compra venta y el aclarativo.

La demandante, sostiene que el artículo 213 del Código Procesal Civil, indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

I.3.2. Sobre la Casación en la Forma

Con referencia a la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley N° 1715 sostenida por el recurrente, en sentido de que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones precedentes, son nulos de pleno derecho y que la pretensión sería improcedente. Sobre el punto a manera de respuesta la demandante hace mención al recurrente de que olvida que tanto la nulidad como la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente así lo establece imperativamente el artículo 546 del Código Civil.

I.3.2.1. Sobre la supuesta sentencia sin fundamento.

El recurrente sostiene que en la sentencia se quebrantaría el numeral 3 del artículo 213 del Código Procesal Civil; sobre el punto, la demandante indica que su persona ha demandado la nulidad de los documentos basado en los artículo 549 numerales 2 y 5) del Código Civil y artículo 48 y 49 de la Ley 1715 como en el artículo 393.II de la Constitución Política del Estado y consiguiente desocupación del terreno; y así el juzgador ha establecido en los puntos sujetos a prueba siempre en relación a estas pretensiones como es el de nulidad y la acción de desocupación de terreno y así se ha dispuesto en la sentencia previa valoración de las pruebas; en consecuencia, la sentencia demuestra clara fundamentación y motivación por lo que de ninguna manera existe violación al artículo 213 numeral 3) del Código Procesal Civil.

Petitorio

Con los fundamentos expuestos, la demandante solicita: a. Se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma; y, b. De ingresar a considerar en el fondo el recurso, se declare infundado el recurso; 3. Con imposición de costas y costos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Tramitado el Recurso de Casación en el Forma y en el Fondo; el Juez agroambiental de Yacuiba - Tarija, concede el recurso mediante auto de 03 de septiembre de 2021 de fojas 350 vta. de obrados; imprimiendo el trámite que corresponde, ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental con citación y emplazamiento de partes.

1.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente N° 4352-RCN-2021, sobre Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021 de fojas 357 de obrados, se decretó autos para resolución.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fojas 359 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 28 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme al sello de sorteo que cursa a fojas 361 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 3 y 4, cursa el Documento de Compra Venta de una Pequeña Propiedad, por el que Santiago Rivera Lamas como propietario de un inmueble de 29.0254 ha. transfiere el total a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal.

I.5.2. A fs. 8 a 9, cursa el Segundo Testimonio de la Escritura pública No. 280/82, relativo a la Transferencia de una Propiedad Rústica que otorga el señor Alberto Días Saldaña a favor de Santiago Rivera Lamas.

1.5.3. A fojas 10 y 11, corre el Documento Privado Reconocido de Compra Venta de Terreno Rural por el que el señor Santiago Rivera Lamas transfiere a favor de Juan Rojas Álvarez la extensión superficial de 3.5379.75.- ha.

1.5.4. De fojas 14 a 17, corre la Resolución Suprema No. 02161 de 7 de diciembre de 2009.

1.5.5. A fojas 18, Matrícula Computarizada No. 6.04.1.08.0000510, con Asiento No. 1, a nombre de Rivera Lamas Santiago.

1.5.6. A fojas 19 cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-135489 a nombre de Santiago Rivera Lamas, que acredita su derecho propietario sobre la propiedad "El Ojo de Agua".

1.5.7. De fojas 176 a 185 de obrados cursa la Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija.

15.8. De fojas 235 a 241 de obrados, cursa el Auto Agroambiental plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021, por el que anula obrados incluida la sentencia No. 009/2020.

1.5.9. De fojas 315 a 325 de obrados, cursa la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021, sentencia que es recurrida de casación por el demandado Juan Rojas Vidal.