Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2021

Fecha: 10-Jul-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Alcances del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El Recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.2. Sobre el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021.

Mediante el mencionado Auto Agroambiental, ya se dispuso la nulidad de obrados en el caso de autos de una anterior Sentencia signada con el No. 09/2020 de 15 de diciembre de 2020, ordenando al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija emitir nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a ley; el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, dando cumplimiento a lo ordenado emite nueva Sentencia No. 10/2021 de 19 de julio de 2021, ahora recurrida en casación y es motivo de análisis.

II.2.1. Fundamento Legal de la Resolución

Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, emite la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021, en cuya parte resolutiva textualmente hace saber que:

"RESUELVE : 1. Declarar PROBADA PARCIALMENTE la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, cursante de fs. 29 a 33, en consecuencia se declara nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, cursantes a fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10...2. Se dispone la notificación con la presente sentencia luego de ejecutoriada la misma a la Notaria de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación en su registro de los documentos declarados nulos" sic.

La disposición contenida en el artículo 213 I. de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". El parágrafo II. Numeral 4. Obliga: "La sentencia contendrá: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

Dentro la norma legal transcrita en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, diremos:

1.- El Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, al declarar probada parcialmente la demanda, no identifica que parte de la sentencia declara probada y que declara improbada en base a la parte considerativa de la sentencia.

2.- Al declarar nulos los documentos de 07 de junio de 2002, no hace una descripción exacta de los mismos, sin remitirse a los antecedentes del proceso, así como a la prueba acompañada.

3.- Se ordena la notificación al Notario de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba para la cancelación de los documentos declarados nulos; sin embargo, no especifica y no describe los documentos a ser cancelados, limitándose a señalar de una manera general, dando lugar a imprecisiones.

4.- Tampoco se pronuncia sobre las costas y costos, si procede o no condenar a la parte perdidosa.

De donde se tiene que se ha incumplido lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021, en lo que respecta a la parte resolutiva con el que concluye la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021; siendo esto así, la mencionada resolución carece de fundamentación y motivación, principio fundamental para el buen entendimiento de las partes que intervienen en el proceso.

Por la falta de claridad y precisión de la parte resolutiva que contiene la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021; hace necesario, reiterar la jurisprudencia sentada respecto a la falta de motivación y fundamentación; es así que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros; sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Aspectos que demuestran que la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021 cursante de fojas 315 a 325 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 4) del Código Procesal Civil.

Consideración Final

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación en cuanto a concluir con una parte resolutiva clara y precisa a los fines de la ejecución de la sentencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.