Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2021

Fecha: 04-Jul-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida

Por Sentencia N° 04/2021 de 09 de julio de 2021 de 2021 cursante de fojas 2048 a 2056 de obrados, se declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, con los siguientes argumentos de importancia:

I.1.1. La Juez Agroambiental, en cuanto a los hechos probados por el demandante, hace saber la existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre Marcos Mostajo Flores (demandante) y Nicomedes Flores Suárez (demandado); la cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor Marco Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez fue de 2.500 cabezas.

Pronunciándose sobre el fondo de la causa, indica que la pretensión del demandante es la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno de un total de 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez más su multiplico por el lapso de 11 años de contrato al partido en la cantidad de 11.920 cabezas (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018).

La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado con contrato al partido, ya que solo le entregaron 1.742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor Marcos Mostajo flores, por lo que no existe nada pendiente entre su persona (demandado) y el demandante, ya que mediante documento de fecha 10 de noviembre de 2018 devolvió las 1.742 cabezas.

En cuanto a la motivación y fundamentación, la Juez Agroambiental se ampara en la previsión contenida en los artículos 134, 136, 144, 145, 147, 157 del Código Civil por aplicación supletoria del artículo 78 de la Ley No. 1715, estableciendo lo siguiente:

1.- Que la demanda de devolución de ganado vacuno al partido está facultado al propietario de un hato de ganado vacuno que lo ha entregado en contrato al partido a un tercero, conforme a las reglas contenidas en los artículos 291, 294, 302 parágrafo I y 1279 del Código Civil.

2.- Que el contrato de aparcería es un contrato agrario, por el cual una persona recibe tierras para cultivarla, a cambio debe pagar a otra persona (propietario) una alícuota parte de la cosecha obtenida.

3.- El contrato de aparcería está dirigido a facilitar el acceso a la tierra, sin necesidad de compartir o pagar una renta por ella, orientado a que las personas del área rural alcancen un nivel de vida digno y que las tierras que no producen sean aprovechadas eficientemente.

4.- Respecto a este tipo de contratos (aparcería), de goce y disfrute de la tierra, las partes fijan libremente el contexto contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

5.- En cuanto a la Función Económica Social (FES ) permite que se constituya a favor del propietario del fundo sujeto a contrato, siempre y cuando exista área efectivamente aprovechada por el titular del derecho.

6. Los contratos al partido de ganado vacuno en el departamento del Beni, son contratos innominados conforme a las normas contenida en el Código Civil son aplicables a ellos por mandato del artículo 451 parágrafo I del Código Civil, en sentido de que las normas contenidas en el Título son aplicables a todos los contratos; de donde se tiene que el contrato al partido objeto de litis se encuentra regulado por el Código Civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuno sean verbales o escritos, ya que no se trata de un contrato solemne sino de un contrato consensual en el que la voluntad de las partes es suficiente para dar nacimiento al contrato, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partas, conforme a los artículo 450, 451, 452, 453, 491, 492 y 493 del Código Civil.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 2058 a 2078, el demandado Nicomedes Flores Suarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia declarando improbada la demanda y en su caso, anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas con costos y costas; se hace constar los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. Casación en la forma por lo omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo en la sentencia, incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional No. 43/2021 de 26 de mayo de 2021, violando la Ley sustantiva y adjetiva civil.

Prueba testifical de descargo:

Que la motivación y valoración de la prueba es completamente defectuosa, indebida y absolutamente parcializada, debido a que primeramente le reconoce eficacia probatoria a las declaraciones de los dos testigos de descargo los señores Fernando Najaya Vargas y Tito Cadova Calderón que fueron corroboradas las declaraciones por los dos testigos de cargo señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camina Portales, teniendo la eficacia probatoria conforme al artículo 1330 del Código Civil, pero contradictoriamente después de otorgarle eficacia probatoria les declara prueba insuficiente violentando los principios del proceso de la carga de la prueba para quién demanda y al exigirle en valoración indebida que la carga procesal de su persona demostrar con las guías de movimiento que emite SENASAG y para demostrar la veracidad de las ventas y cantidad de ganado que hubiere dispuesto el demandante Marcos Mostajo Flores, pretendiendo condicionar prueba documental por su persona como demandado, cuando el demandante no tiene documento alguno que acredite el supuesto cumplimiento de contrato que demanda, sin la existencia del contrato que pretende exigir su cumplimiento.

Prueba testifical de cargo

La declaración de la testigo Sara Margarita Camiña Portales en su valoración se ha parcializado, dolosamente tomando en cuenta lo que favorece de esta desvaloración a los intereses del demandante, olvidando que esa declaración es coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo Luis Ceferino Roca Muevo y los testigos de descargo Fernando Najaya y Tito Córdova Calderón, además que se corrobora la declaración de la testigo Sara Margarita|- Camiña, con la prueba documental de descargo presentada consistente en el reconocimiento judicial de firmas y rubricas que su persona entrega al señor Marcos Mostajo Flores la cantidad de 1.836 cabezas de ganado, documento que cursa a fojas 168 del expediente y el reconocimiento judicial del documento mediante auto interlocutorio No. 04/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 de fojas 186, documento que la autoridad dolosamente y de manera parcializada omite otorgar la eficacia probatoria que amerita.

Pruebas literales de descargo

No se ha realizado una correcta valoración de las pruebas literales, consistentes en la Declaración Voluntaria Notarial No. 104/2019 de fecha 08 de febrero de 2019 y que la Escritura Pública supuestamente tuviera mayor valor que la declaración jurada voluntaria y omitiendo dolosamente que ambos documentos deberían de apreciarse por su contenido

I.2.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.1. Recurso de casación en el fondo por violación al artículo 115 -I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil.

Que el CONSIDERANDO I de la sentencia recurrida, de manera escueta, parcializada y sin mayor explicación, motivación o fundamento, solo describe los números de los artículo de la Ley 439 y señala a la verdad material, sin mayor explicación para luego pasar al "CONSIDERANDO II" indicando como hechos probados: 1. La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el Señor Marcos Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez; y, 2. La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado en contrato al partido ya que solo le entregaron 1742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor Marco Mostajo Flores. Como Hechos no Probados: la entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suárez al señor Marcos Mostajo de las 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido; y, la entrega del multiplico del ganado al partido hecho por Nicomedes Flores Suarez a Marcos Mostajo Flores por el lapso de 11 años de contrato.

I.2.2.1. INCUMPLIMIENTO AL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° 43/2021 DE 26 DE MAYO DE 2021, CASACIÓN EN EL FONDO.

Que la sentencia ahora recurrida en casación incumple el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 43/2021 de 26 de mayo de 2021, que en lo sustancial estableció:

"..En efecto, si bien efectúa una relación de hechos probados y no probados, empero, se limita a describir que por las declaraciones de dos testigos y por la confesión espontánea del demandado, se tiene la existencia de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado de entrega de ganado vacuno "al partido", sin que se explique ni fundamente, si los contratos "verbales están amparados o previstos por Ley, y si generan obligaciones que deben cumplirse, más aún, tratándose de trabajos o actividad agraria que por su naturaleza está regida por normativa de la materia.."..."del mismo modo, no define con claridad y precisión con los fundamentos pertinentes, si la resolución adoptada, es respecto de un contrato "verbal" entre el actor y el demanda del que colige la Juez de instancia a que se entregó 2.500 cabezas de ganado, o es en base al recibo de fojas 16 de obrados, en el que se consigna la entrega por parte del demanda al actor de 1836 cabezas de ganado, quedando por entregar 337 cabezas de ganado vacuno, documento éste que al Juez refiere en el Considerando II, Hechos probados por el demandante numeral 3), quinto parágrafo como "documento base de la acción". De igual forma, se limita a indicar la existencia de "multiplico" de las cabezas de ganado, dando por válido la realizado por FEGABENI que fue presentado por el actor en la demanda en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado; sin que contenga explicación ni fundamento, respecto de los alcances del contrato..."

I.2.2.2. CONTRATO AGRARIO, CONTRATO DE MEDIERIA O APARCERIA DEL LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS CONTRATOS AGRARIOS.

Que los contratos de aparcería para que surtan sus efectos legales, deben necesariamente ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería, en las que se registran los distintivos a usarse. Por lo que, en el presente caso, no cumple con las formalidades del artículo 10 de la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961.

I.2.2.3. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

El recurrente denuncia, que se ha violado el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, debido a que en la parte considerativa de toda sentencia debe existir un análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la norma aplicable, para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada, recayendo sobe las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; que es precisamente en esta parte considerativa donde se establece la ratio decidendi.

I.2.2.4. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

A consideración del demandado - recurrente, está plenamente demostrado la incongruencia en cuanto a la cantidad de cabezas de ganado que presuntamente se le habrían entregado, más cuando su persona reconoció en la contestación la cantidad de 1742 cabezas, pero lo que llama la atención es como se puede señalar que el contrato verbal tiene fuerza de ley, sin que se hubiera comprobado la existencia del contrato.

PETITORIO:

En mérito a los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se case la sentencia declarando improbada la demanda y en su caso anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas, con costos y costas.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

El demandante José Marco Mostajo Flores, por memorial de fojas 2101 a 2108 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el Nicomedes Flores Suárez, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Prueba testifical de descargo

El demandante asegura que se ha considerado la prueba testifical en la sentencia, de donde se tiene el punto 8, en el que expone: En la declaración prestada por el señor Tito Cadova Calderón se señala que fue uno de los arreadores yendo a traer por orden de Dn. Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en "San Pedro Nuevo", en dos años hizo tres viajes para dicho señor. En cambio, la declaración del señor Fernando Najaya Vargas, señala que trabajó con Dn. Nico en MALAMBO lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarrabia a una marcación se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor. Además sostiene, que las declaraciones no han sido desvirtuadas al tenor del artículo 1330 del Código Civil.

Pruebas literales de descargo

Que las declaraciones notariales prestadas por el señor Guido Galindo Portales si fueron valoradas por la Juez a quo en su sentencia.

I.3.2. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 115-III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTRICA DEL ESTADO Y ARTÍCULO 213-II-3) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

A manera de respuesta el demandante, en cuanto al contrato verbal de ganado al partido, se encuentra plenamente corroborado con el documento de fecha 10 de noviembre de 2018 currante a fojas 16 de obrados cuyas firmas fueron reconocidas vía judicial a instancia del propio demandado.

A decir del demandante, la prueba testifical es admisible cuando existe un principio de prueba escrita y la prueba escrita es el documento de fecha 10 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suárez le devuelve solo una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal de aparcería

Que el contrato puede ser en forma escrita o verbal de ganado al partido, lo que significa que es opcional de las partes hacerlos por escrito o verbal, que en el departamento del Beni es costumbre ancestral hacer los contratos de ganado al partido de forma verbal, lo que aconteció en el caso de autos. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la prueba escrita son los documentos de fecha 10 de noviembre de 2018 cursantes a fojas 16 y 168 de obrados, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suarez le devuelve una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal al partido por ello la prueba de cargo fue valorada por la Juez A quo en su Sentencia conforme manda el artículo 1330 del Código Civil, testificales que no fueron desvirtuadas por el demandado y que al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil fueron apreciadas por el Juez A quo en la Sentencia No. 04/2021.

La prueba testifical fue valorada en la sentencia solamente en lo que respecta a la entrega de 2.500 cabezas de ganado al demandado Nicomedes Flores Suárez y no como prueba de la existencia del contrato verbal de ganado al partido.

Que su persona (demandante), con el demandado Nicomedes Flores Suarez ha celebrado el contrato verbal de ganado al partido, sujeto a las normas civiles y que las violaciones de normas sustantivas y constitucionales acusadas no existen en la sentencia, por haberse cumplido con los artículos 450 y 452 del Código Civil.

I.3.3. SOBRE LA VIOLACIÓN DE NORMAS AGRARIAS Y LA DISPOSICIÓN FINAL VIGESIMA PRIMERA DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715

Sobre la acusación señalada, el demandante indica, que la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamento de la Ley INRA contenido en el D.S. N° 29215 se tiene que esta norma legal reconoce dos contratos agrarios, el de arrendamiento y el de aparcería, ambos contratos son sobre el aprovechamiento de la tierra y no sobre el aprovechamiento del ganado bovino y otros, ya que todos sus incisos se refieren expresamente sobre el uso de suelo, la única diferencia entre el contrato de arrendamiento y el contrato de aparcería, es que el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y en el contrato de aparcería se divide la distribución del producto. El demandante sobre el punto, toma la palabra del demandado expresado en su confesión judicial provocada referido a que en la ganadería no hay costumbre de hacer documentos, es la palabra de los contratantes y precisamente esto fue lo que sucedió entre su persona (demandante) y el señor Nicomedes Flores Suárez (demandado) cuando le entregó la cantidad de 2.500 cabezas de ganado al partido.

I.3.4. CON RELALCIÓN A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 80 ACUSADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN.

El demandante con relación a este tema, fundamenta de la siguiente manera: Con relación a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que refiere el demandado Nicomedes Flores Suárez, la misma no puede estar por encima de la Ley N° 80 por su rango normativo, que establece en su artículo 10 que los contratos de aparcería ganadera que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámara Departamental de Ganadería; no establece el Registro en el INRA, por tanto la Resolución Administrativa N° 462/20111 no puede ser aplicado al contrato de aparcería verbal de ganado al partido que es objeto de Litis.

I.3.5. FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ESCONÓMICA SOCIAL (FES)

Para el demandante, la Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, no es aplicable al contrato verbal objeto de Litis, ya que el mismo es del año 2007 y la Resolución Administrativa es de fecha 22 de diciembre de 2011 y conforme lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; con ello se demuestra que la mencionada Resolución Administrativa no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse al contrato de aparcería objeto de Litis que es del año 2007.

PETITORIO

En base a los argumentos expuestos el demandante José Marco Mostajo Flores, solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo, sea con cosas y costos.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 01 de septiembre de 202q cursante a fs. 2114 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 27 septiembre de 2021 cursante a fs. 2117 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 28 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 2119, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 4 a 5, cursa minuta de declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.1.2. Fojas 9 y vta., cursa documento privado de entrega y recepción de hato de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.

I.5.1.3. Fojas 16, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo.

I.5.1.4. Fojas 48, cursa declaración voluntaria aclarativa de declaración voluntaria de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.1.5. Fojas 549, cursa declaración testifical de Sara Margarita Camiña Portales.

I.5.1.6. Fojas 554, cursa declaración testifical de Luis Ceferino Roca Muevo.