II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental Plurinacional, en todo Recurso de Casación más propiamente en el caso que nos ocupa, resolverá conforme a los agravios denunciado por la parte recurrente y la respuesta por parte del demandante; asimismo, dispondrá de oficio aspectos que tengan que ver con el cumplimiento de la norma legal aplicable al caso que regula la tramitación del proceso oral agrario, referidas a la omisión de valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación en la sentencia.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
De antecedentes de tiene establecido que a fojas 48 de obrados, cursa la Declaración Voluntaria Notarial N° 104/2019 de 8 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, declarando que en fecha 1 de febrero de 2019, llegaron al predio "San Marcos" donde realiza trabajos de ganadería, José Marco Antonio Mostajo Flores y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima, a los fines de que su persona firme una declaración voluntaria; manifestando que incurrió en error involuntario en dicha declaración de haber entregado en fecha 29 de noviembre de 2006 a Nicomedes Flores Suarez por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 3 de agosto de 2007 en la propiedad "Malambo". Respecto a la entrega de ganado cursa en el expediente de fojas 4 a 5 de obrados la Declaración Voluntaria Notarial de 25 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, quién manifiesta que a pedido de Nicómedes Flores Suarez, efectuó declaración voluntaria en fecha 8 de febrero de 2019, haberle entregado por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores solamente la cantidad de 1.742 cabezas; dejando sin efecto lo dicho anteriormente, ratificando lo declarado en fecha 1 de febrero de 2019 de haber entregado a Nicomedes Flores Suarez el 3 de agosto de 2007 la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos.
En la sentencia de 04/2021 de 09 de julio de 2021, no han sido valoradas conforme dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el artículo 213-II-3) de su Procedimiento; para así determinar la fuerza probatoria que les otorga la ley a las declaraciones mencionadas ut supra, aspecto que ya había sido observado mediante Auto Agroambiental Plurinacional No. 43/2021 de 26 de mayo de 2021; para de esta manera determinar exactamente la cantidad de cabezas de ganado que habría entregado el demandante al demandado.
Asimismo, el demandante José Mostajo Flores acompaña en calidad de prueba preconstituida el recibo de 10 de noviembre de 2018 cursante en el expediente a fojas 16 de obrados; documento que tampoco ha sido valorado conforme a la disposición contenida en los artículos 1286 del Código civil y 213-II-3) de su procedimiento, para determinar el nacimiento de un contrato verbal y la recepción y devolución de las 1742 cabezas de ganado, cantidad que muy bien puede ser el punto de partida para establecer el multiplico de cabezas llegando a establecer el total de ganado a entregar.
Para concluir con el análisis de la resolución recurrida en casación, diremos: "La Sentencia N° 04/2021 en el numeral 4 inc. c establece que cursa Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni, sobre el desarrollo del hato ganadero sobre 2.500 cabezas de los años 2007 hasta el año 2018, que arrojo la cantidad de 11.920 cabezas de ganado, prueba literal que no fue objetada por el demandado Nicomedes Flores Suarez y que conforme al art. 125 num. 2 del C.P.C. el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos...." Otorgándose erróneamente al referido documento con este criterio, fuerza probatoria como si fuera un dictamen pericial conforme al artículo 202 del C.P.C., toda vez que una prueba pericial, al no ser requerida por la autoridad judicial, no cumplió con los presupuesto jurídicos expresamente establecidos en el artículo 202 del C.P.C., que equivocadamente invoca, puesto que tampoco se cumplió con el procedimiento como ser: la designación de perito; su juramento de ley; fijar los puntos sobre los que versara pericia de acuerdo con las proposiciones de las partes, en cuanto a las más relevantes; siendo en consecuencia incorrecto el análisis de la Juez Agroambiental de San Borja, respecto a la aplicación del artículo 202 del C.P.C., en cuanto a este fundamento.
La disposición contenida en el artículo 145-I de la L. Nº 439 indica: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". Por su parte el artículo 213-II-3. del Código Procesal Civil, expresa: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " .
Conforme a los antecedentes explicados la Juez Agroambiental de San Borja en la emisión de la Sentencia04/2021 de 09 de julio de 2021 no motivado menos fundamentado la resolución motivo de análisis.
Para sustentar la resolución, nombraremos la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
Consideración Final
En consecuencia, la Sentencia 04/2021 de 09 de julio de 2021 dispuesta así, no se ha dado fiel cumplimiento a los lineamientos dispuestos en el nombrado Auto Agroambiental Plurinacional 43/2021 de 26 de mayo de 2021 de fojas 20192025 vta.; atentando contra el debido proceso, al no evaluar menos valorar la prueba documental que cursa en el proceso; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil. Máxime si la Juez Agroambiental de la localidad de San Ignacio simple y llanamente se limita a motivar y fundamentar conforme se expone en los CONSIDERANDOS I y II de la Sentencia recurrida en casación.