Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2021

Fecha: 05-Ago-2021

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, con los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante ha demostrado los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que, quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que, hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección; en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que formaron convicción en el juzgador, en el sentido de que se demostraron los presupuestos antes mencionados por parte del demandante.

En tal virtud el Juez de primera instancia refiere que, "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda..." (Las cursivas y subrayado nos pertenecen).

Que, en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil y art. 86 de la Ley N° 1715, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Fidel Quispe Suarez.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.

Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante (fs. 13) y de su esposa Martha Suarez Muyuru (fs. 16), toda vez que las mismas acreditarían que su domicilio es Rurrenabaque y no así en la comunidad de "San Silvestre", siendo por tanto impertinentes a efectos de demostrar la posesión. Asimismo, en relación a la Certificación de la FECAR, en sentido de que Feliciano Quispe Condori sería miembro de la Comunidad de "San Silvestre", esta afirmación sería contradictoria respecto al informe evacuado por el INRA que señala que Feliciano Quispe Condori no tendría parcelas al interior de la referida comunidad y que el beneficiario de la parcela N° 39 sería Fidel Quispe Suarez, de donde se infiere que el demandante no es propietario tampoco poseedor de dicho predio.

Refiere que, el juzgador incurrió en vulneración del principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber valorado la nota cursante a fs. 18 suscrita por Mamerto Ticona, así como la documental relativa a la reseña histórica (fs. 20 a 21) realizada por Virgilio Andia Galdoz, pues lo que correspondía era que los prenombrados comparezcan en calidad de testigos a efectos de declarar sobre algún hecho relacionado al proceso.

Señala que, con relación a la compra de vacuna para la fiebre aftosa (fs. 22), la misma si bien indica que están destinadas para comunidad "San Silvestre", pero no indicaría para que parcela corresponde. De la misma forma, respecto al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", manifiesta que el juzgador incurrió en error de valoración de dicha documental, toda vez que la misma no cumpliría con lo dispuesto en el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

Refiere que, el Juez de instancia al sostener que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39 (fs. 27), lo habría hecho en desconocimiento del art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en referencia a que la única entidad autorizada para registrar una marca de ganado sería la Asociación de Ganaderos y no así la Policía de Rurrenabaque, entendimiento que se encuentra también previsto en el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, relativo a los requisitos del registro.

Manifiesta que, la declaración de cargo de Severiano Suarez Moyuro (fs. 335 a 336 vta.) sería incoherente e inverosímil, por no guardar concordancia, toda vez que primero refiere que no recuerda el año en que sucedieron los hechos, para luego señalar que el problema surgió hace dos años, no obstante, este aspecto fue valorado por el juzgador de manera favorable, cuando en realidad dicha aseveración no podría establecer que la demanda interdicta fue interpuesta dentro del año.

De otra parte, señala que el testigo Danilo Negrete Arce (fs. 336 vta. a 337 vta.) habría manifestado, que desde hace cinco años atrás se suscitaron los hechos perturbadores a la posesión, motivo por el cual la acción interdicta se encontraría fuera de plazo, sin contar que el referido testigo no sería vecino del lugar.

Señala que, las pruebas documentales supra referidas, sirvieron de sustento al juzgador para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida en recobrar la posesión, sin embargo las mismas no demostrarían los hechos perturbadores de la posesión, toda vez que el juzgador no explicaría las razones lógico jurídicas por las cuales acogió dichas pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I.II, 119.I, 180.I de la CPE, en relación con los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. h), arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346 y deferida por Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó después de la audiencia de inspección ocular (fs. 341 a 344 vta.), sin noticia de la parte demandada, además si se pretendía modificar la pretensión debió efectuarse antes de la fijación de los puntos de hecho a probar para el interdicto de retener la posesión, vulnerándose con esta determinación el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, previstos en los arts. 117.I, 119.I, de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley N° 025.

I.2.1.2. Sobre las pruebas no valoradas por el Juez de instancia que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Señala que, el Considerando IV de la sentencia recurrida el juzgador, habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal N° 048/2020 (fs. 55 a 56) donde se establece que Fidel Quispe Suarez es beneficiario de la Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39, con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de 43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario.

Refiere que, tampoco se valoró la Confesión Provocada (fs. 333 a 334 vta.) donde expresaría que el demandante Feliciano Quispe vendió su parcela el año 2007, y que el recurrente adquirió la parcela 39 mediante saneamiento y que la gente reconoce al demandante como fundador y no como comunario o poseedor de la parcela 39. Señala que, la declaración testifical de Eugenio Vela Huanca, referida a que la "Parcela 40" pertenecía a Feliciano Quispe Condori (misma que fue vendida en la suma de $us. 10.000) y la "Parcela 39" le pertenecería a Fidel Quispe, de la misma forma el testigo habría referido que el demandante hace dos años atrás iba a su chaco, prueba que no fue considerada por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta.

Señala que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Seviriano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que el primero establecería dos años atrás de su declaración y el segundo cinco años atrás. Tampoco se habrían valorado las actas legalizadas de reuniones extraordinarias de respaldo al ahora recurrente como único propietario de la "Parcela 39", cursantes a fs. 361 vta. y 362, 363 a 365 y 370 a 371, ocasionándole esta situación perjuicio en sentido de que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145, en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, correspondía declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural previsto en los arts. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, máxime cuando las documentales señaladas resultaban relevantes para demostrar el derecho propietario y la posesión del demandado, además de que los conflictos con Feliciano Quispe datan desde el año 2018, motivo por el cual la acción interdicta no cumpliría con el presupuesto del plazo para su presentación, previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.

I.2.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la Ley.

Refiere que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 217, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025 que dispone cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor, sino que correspondía la aplicación del art. 39.II de la Ley Nº 1715, relativo que en "Caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (sic), por consiguiente no debió suspender la tramitación del proceso, en razón a la continuidad que debe existir en la tramitación del proceso, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del Juez Agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido el art. 127 de la Ley Nº 025 establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley Nº 025, cuya decisión impidió la prosecución del proceso.

I.2.1.5. Respecto a la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.

Señala que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria) hasta el 07 de mayo de 2021 en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715, referido a la fijación de los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, así como haberse señalado audiencia complementaria fuera de los diez días, alegando que tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria y por el contrario el Juez habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, vulnerándose por tal razón el principio de celeridad que forma parte del debido proceso consagrado en el art. 178.1. 180.I de la CPE, art. 3.7 de la Ley Nº 025, asimismo, el juzgador no cumplió con el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, traduciéndose este hecho en una conculcación del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I, 120.I de la CPE en relación con el art. 30.12 de la Ley Nº 025, cuyas actuaciones jurisdiccionales viola el principio de legalidad establecido en el art. 180.l de la CPE y el art. 30.6 de la Ley Nº 025.

I.2.1.6. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, a fs. 222 a 224 vta., cursa la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que resuelta el 09 de marzo de 2021 (fs. 233 a 236 vta.), mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta. disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE.

I.2.1.7. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia.

Refiere que, la sentencia recurrida en el Considerando IV referente a la Inspección Ocular (fs. 341 a 344), el juzgador habría manifestado a fs. 417 vta.: "...y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre". Líneas más abajo indicaría: "Prueba de Inspección Judicial (...)...puesto que en dicho acto se verificó la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros marcados con la marca FQ". Advirtiéndose de esa manera que no existiría congruencia en las distintas partes de la fundamentación de la sentencia.

Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación (fs. 349 a 350), así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.

Manifiesta que, la pericia sobre la mejora (14 galpón) lo habría realizado un ingeniero agrónomo, no siendo el mismo idóneo para certificar respecto a la antigüedad de una construcción o de una obra nueva, correspondiendo dicha labor a un arquitecto o ingeniero civil, no obstante, el juzgador habría basado su fallo en el dictamen pericial referido, incumpliendo lo establecido por el art. 145 en relación al art. 149.I.III y 150.I del CPC.

Señala que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho no así para el de Recobrar la Posesión (fs. 418 a 419), por consiguiente no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva, impidiéndole pronunciarse al respecto, vulnerándose el debido proceso establecido en los arts. 115.I, 117.I y 120.I de la CPE, art. 30-12 de la Ley Nº 025, en concordancia con los principios previstos en el art. 4 del CPC.

Por lo expuesto, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de Casación, solicitando se case el mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV del CPC, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 453 a 454 vta. de obrados, Feliciano Quispe Condori contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de parte actora en la Sentencia N°06/2021.

Señala que, el recurrente incurre en el error de pretender que el Tribunal de Casación valore la prueba, pues esta facultad es privativa del Juez de instancia, de otra parte el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad del demandante y cónyuge, que su domicilio se encuentra en Rurrenabaque, motivo por el cual, no podrían ser poseedores de la "Parcela 39", en ese sentido la sentencia incurriría en error y falsedad, al respecto indica que la posesión no significa que necesariamente, la persona esté materialmente en el inmueble que posee, ya que se puede poseer una cosa de una manera natural y de una manera civil, no existiendo en consecuencia ningún error o falsedad cometida por el juzgador al dictar la sentencia ahora impugnada, puesto que los carnets de identidad no determinan la posesión de una cosa, solo identifican a la persona que es titular de dichas cédulas de identidad.

I.3.2. Sobre la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión.

Manifiesta que, no es evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que la prosecución del Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, solo procedería antes de la fijación de los puntos de hecho a probar, aspecto que no sería cierto, toda vez que se lo podría hacer en cualquier tiempo, pero antes de que se emita la sentencia, situación que tendría su fundamento en la doctrina y jurisprudencia en sentido de que si la amenaza de despojo o la perturbación termina en despojo durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, el proceso debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer el procedimiento, pues de lo que se trata es de proteger la posesión de una manera rápida y efectiva.

I.3.3. Sobre las declaraciones de los testigos.

Refiere que, el recurrente tendría una línea equivocada respecto al recurso de casación en el fondo, al solicitar que el Tribunal de Casación valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso, que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente", porque relató hechos que solo sabía de oídas; es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo cual sería una tremenda contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe, lo conoció a través de los sentidos; es decir, que escuchó o vio lo que sabe.

I.3.4. Sobre la acusación de que el interdicto no fue planteado dentro del año de haberse producido la perturbación de la posesión.

Señala que, lo anterior se trataría de una afirmación temeraria, puesto que se basaría en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas, para llegar a esta conclusión, el recurrente descontextualizaría las declaraciones de los testigos y haría abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, pero omitió mencionar la demanda de reivindicación que el año 2018 se planteó en su contra, demanda que dio lugar a que se formalice la acción interdicta de retener la posesión, porque después de haberse emitido el AAP S2 N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, que anuló el proceso de reivindicación, Fidel Quispe Suarez, habría comenzado a hostigarle, perturbando su quieta y pacífica posesión, hasta que estando en curso el presente interdicto, lo despojó de la parcela conforme se demostró en la inspección judicial, manifiesta también que el demandado Fidel Quispe Suarez le habría planteado dos demandas reivindicatorias, aspecto que demostraría que su persona (Feliciano Quispe Condori) se encontraba en posesión de la parcela en litigio, toda vez que solo se demandaría la reivindicación cuando la cosa está en poder de un tercero.

I.3.5. Sobre las pruebas no valoradas por el juzgador que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Refiere que, el recurrente persistiría en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no así del Tribunal de Casación; manifestado que el juzgador no valoró su Título Ejecutorial que lo acreditaría como dueño de la parcela de la comunidad San Silvestre, en ese entendido alega que en un interdicto no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, por tal motivo el Título de propiedad no demostraría la posesión. Asimismo, el recurrente pretendería que se valore su propia confesión, algo insólito, pues la confesión no haría prueba a favor del que la realiza.

I.3.6. Sobre la aplicación indebida de la Ley.

El recurrente afirmaría que la suspensión del proceso por 30 días a causa de que el Juez enfermó de COVID 19 fue ilegal, puesto que no le estaba permitido hacerlo; sin embargo, el recurrente no habría observado tal situación; por el contrario, se conformó con dicha suspensión, lo que significaría que con su silencio convalidó la suspensión, por lo que, considera que este aspecto correspondería más a un recurso de nulidad que a un recurso de casación, siendo este el caso, no está permitido alegar nulidades o ilegalidades que no se hubieran reclamado en el momento oportuno.

I.3.7. Sobre la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, el recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que la misma fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo; sin embargo, el juzgador no le habría concedido el recurso de casación, correspondiendo este reclamo más a un recurso de casación en la forma (que no se planteó) y no así a un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, manifiesta que al haberse denegado el recurso de casación interpuesto contra el Auto que declara improbada la excepción de extinción del proceso, el recurrente no habría hecho uso de ningún otro recurso, como el de compulsa para lograr que el Juez de instancia le concediera el recurso de casación, si consideraba ilegal su negativa, conformándose con la referida determinación.

I.3.8. Sobre la supuesta violación del debido proceso en su vertiente de congruencia.

Refiere que, el recurrente en este punto sería ambiguo y contradictorio, toda vez que por una parte refiere que no fue valorada determinadas pruebas, para luego afirmar que el perito que actuó en el proceso, no era un profesional idóneo debido a que es un Ingeniero Agrónomo, aspecto que no observó en su momento, por lo que dio su conformidad con dicha designación y por tal razón, ya no le estaría permitido observar a estas alturas del proceso.

Por lo expuesto precedentemente, señala que quedaría demostrado que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de individualizar los folios donde cursa la sentencia recurrida, además de que no citaría la sentencia recurrida, así como tampoco las leyes violadas; es más, confundiría aspectos del proceso, que son propios de un recurso de nulidad con aspectos de fondo, que corresponde a un recurso de casación en el fondo. Por último, reclama infracciones procesales que no lo hizo durante la sustanciación del proceso, lo que le impide hacerlo en casación, por el principio de convalidación y de preclusión, por lo que, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 462 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 464 de obrados, se señala sorteo para el día 29 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 466 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 6 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Juez Agroambiental de San Borja se excusa de oficio del conocimiento del presente proceso, por la causal establecida en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.

I.5.2. A fs. 42 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 03 de marzo de 2020, por el cual el Juez Agroambiental de Trinidad, admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.3. A fs. 86 y vta. de obrados, cursa Auto de 24 de septiembre de 2020, que resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Fidel Quispe Suarez.

I.5.4. De fs. 234 a 236 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 30/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara improbada la excepción de extinción del proceso por inactividad procesal.

I.5.5. De fs. 330 a 338 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 08 de abril de 2021, donde se recepcionó la Confesión Provocada del demandado Fidel Quispe Suarez, así como las declaraciones testificales de cargo de Eugenio Vela Huanca, Severiano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce.

I.5.6. De fs. 341 a 344 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección Ocular de 08 de abril de 2021, realizada a la "Parcela N° 39" de la Comunidad de San Silvestre (objeto del litigio).

I.5.7. A fs. 346 de obrados, cursa memorial de 14 de abril de 2021, mediante el cual el demandante Feliciano Quispe Condori, solicita la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección ocular a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suarez consumó el despojo, admitiendo que se encuentra actualmente en posesión del inmueble, en cuyo mérito de acuerdo a la doctrina cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debe continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.8. A fs. 346 vta. de obrados, cursa Auto de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juez de instancia convierte el proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, ello en consideración al estado de vulnerabilidad del demandante, quien es un adulto mayor.

I.5.9. De fs. 386 a 396 de obrados, cursa Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 08/2021, de 23 de abril de 2021, emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, respecto al peritaje realizado en la Comunidad Campesina San Silvestre "Parcela 039".

I.5.10. De fs. 415 a 421 de obrados, cursa Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que se demanda.