Auto Gubernamental Plurinacional S1/0093/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0093/2021

Fecha: 07-Ago-2021

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.1 inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl-1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 69 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja reencauzar el proceso, produciendo prueba de oficio conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 07 / 2021

Expediente: Nº 025 /2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Miguel Angel Datzer Czerniewicz

Demandados: Yohe Poñe Noe

Distrito. Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 09 de Agosto 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: Los antecedentes del proceso de Avasallamiento contenidos en el memorial de demanda presentado por el Sr Miguel Angel Datzer Czerniewicz , manifestando inicialmente quien es titular del Derecho de propiedad del predio ( Inmueble Sub- Urbano ) ubicado en San Borja, Lado izquierdo del puente del rio maniquí y que tiene debidamente registrado ese su derecho dominial en las oficinas públicas de DD.RR de San Borja , bajo la matrícula Nº 8032010007396 , adjunta documentación de dominio en fs 1 a 11 de obrados, de igual manera puntualiza que en septiembre del año 2018 se habría enterado de un grupo de personas que estaban asentadas ilegalmente con el objeto de llegar a un acuerdo para venderles como corresponde los terrenos. En ese momento-manifiesta que se entera que la familia POÑE habría tomado posesión de gran parte de sus terrenos quienes argumentaron tener sembradíos de árboles frutales y haber realizado unas pozas con la finalidad de cría y cultivo de peces: toda vez que no se habría podido llegar a un acuerdo con dicha familia, el ahora demandante, presento un amparo constitucional, el cual habría considerado el reconocimiento claro de su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, uno de 80.000mts2 y el otro de 10.000 mts2. Posterior al amparo Constitucional habría llegado a un acuerdo conciliatorio con la familia Poñe, sin embargo, esta familia habría actuado de forma indebida con respecto a los terrenos ya que estaría engañando a los vecinos con la promesa de vender los terrenos ya que estaba a punto de obtener la titulación de los mismos a su favor. De tal forma que existiera avasallamiento en la forma que lo tiene prescrita en la ley 477. Por lo que pide se proceda al desalojo de sus predios por parte de Yohe Poñe Noe.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 20 de julio de 2021 cursante a Fs 13 de obrados se dispone su traslado a la parte demandada para que la conteste conforme a Ley y de igual manera cumpliendo el procedimiento legal previsto para esta clase de acciones, se señala audiencia de inspección ocular in situ para el día 26 de julio de 2021 a horas 8:30.

A fs 18 de obrados cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Yohe Poñe Noe donde realiza observaciones respecto a la admisión de la demanda centradas únicamente en la competencia territorial del Juzgado Agroambiental en el entendido de que la acción de avasallamiento denunciada seria sobre predios urbanos, lo que hace a la incompetencia de este juzgado para resolver este asunto. Por lo que pide rechace la demanda y se promueva la nulidad de obrados. Acompaña solamente fotocopia de su carnet de identidad.

CONSIDERANDO : Dando cumplimiento a la regla procedimental establecida en la Ley 477 y las pertinentes del procedimiento judicial de la ley 477 Agraria , se procede admitir la demanda, correr el traslado y la celebración de audiencia de inspección ocular al sitio demandado como avasallado, de donde se extrae las siguientes valoraciones que importan para la presente resolución.

1.- el demandante Sr Miguel Angel Datzer Czerniewicz con la prueba adjunta a su memorial , consistente en: folio real actualizado, testimonio de transferencia, plano catastral, misma que guardan relación de legalidad y otorgan valor probatorio conforme a los art 1287 y 1289 ambos del CC y art 147 y 148-1 ambos del CPC, demuestran que el referido ciudadano es propietario de una extensión superficial de 8.0000.00 metros ubicados en San Borja lado izquierdo del puente del rio maniquí, derecho de propiedad que además cumple su publicidad conforme lo determina el art 1538 del CC, lo que la hace oponible.

2.- El demandado Yohe Poñe Noe contesta la demanda mediante el memorial de fs 18 a 19 de obrados, se circunscribe a negar la competencia del juzgado Agroambiental en sentido de que se estaría tratando o versando el proceso de avasallamiento sobre terrenos urbanos, lo cual haría incurrir en incompetencia territorial. a esto es preciso aclarar que el demandado no hace uso de la prerrogativa que le concede el art 81 de la ley 1715 Agraria, interponiendo formalmente la excepción pertinente, sin embargo, pese a que el procedimiento especial de la materia, establece un formalizo en el mismo por equidad y considerándolo como un lapsus su omisión, en la audiencia se le concedió la oportunidad de fundamentar su oposición como si se tratare de la excepción de incompetencia, la cual fue resuelta conforme cursa en el acta de fs 64 y vuelta de obrados, las partes han hecho uso de sus derechos de identificar , exponer y fundamentar en lo que a sus derechos e intereses le otorga la normativa. De ahí que después de escucharse las intervenciones de ambos sujetos procesales a través de sus abogados, la suscrita pudo evidenciar la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cría de pescado, así como la existencia de plantaciones de árboles frutales. Teniéndose en consecuencia que precisamente el objeto de la inspección ocular es evidenciar los hechos que motivan la denuncia de avasallamiento, por lo que se da a la misma la valoración legal prevista en el art 187 del CPC.

Así mismo para mayor precisión técnica que sustente una justiciera determinación y resolución de la causa, la suscrita dispuso el levantamiento de datos técnicos de área e identificación de actores, sobre el terreno denunciado como avasallamiento, por tanto en audiencia se encomendó dicho trabajo pericial al Ingeniero y técnico de este juzgado Agroambiental.

3.- Respecto a la oposición de llevarse adelante el procedimiento por razón de competencia territorial que activo ( aunque de forma incorrecta como se tiene antes citado ) la suscrita otorgó a las partes en su orden , la oportunidad de probar y contradecir los extremos, a fin de dar la solución legal pertinente. De todo ese debate y presentación en audiencia de antecedentes jurisprudenciales como EL Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 se puede encontrar cobijo legal a las actuaciones de la suscrita en la presente causa, la cual está estrictamente ceñida a la norma que previene nuestra competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo cabalmente una de ellas ( de la actividad agraria ) la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales, aunque estos estén aparentemente dentro de la mancha urbana de un municipio. En consecuencia también se vio y resolvió que estaba actuando dentro del marco de nuestras competencias, lo que hace la legalidad del procedimiento que se adopte (debido proceso en su vertiente de legalidad y Juez natural).

4.- Es de vital importancia, desarrollar el análisis y la atención correspondiente al informe pericial de fs 72 y 73 de obrados elaborado por el técnico de este Juzgado en cumplimiento a la disposición expresa de la suscrita, pericia que tiene todo el valor legal que le confiere los art 193 y 202 del CPC. de ahí que, encontramos que dicho trabajo pericial determina el reconocimiento de la propiedad el demandante, reconoce un área objeto de avasallamiento de 1.8 has que incluyen las pozas de agua y la construcción de una vivienda, identificando como sujeto responsable de dicha área avasallada al ciudadano Yohe Poñe Noe. Esta situación técnica presentada concede a la suscrita la convicción de la existencia de los tres elementos sustanciales que hacen asumir la determinación de declarar un avasallamiento de tierra, estos elementos son : la PROPEIDAD del predio que es atribuida al Sr Miguel Angel Datzer Czrniewicz. Quien resulta ser el sujeto pasivo de avasallamiento y por tanto es la persona que constituida en demandante, la verificación del área afectada con actos de avasallamiento consistentes en 1,8 hectáreas y se encuentran dentro de las 8 hectáreas de terreno urbano, dentro del área avasallada se encuentran las pozas construidas que actualmente están llenas de agua y una casa de vivienda del Sr Poñe que se encuentran dentro del predio de propiedad del demandante y finalmente identifica el ciudadano Yohe Poñe Noe como la persona que ha incurrido en tal acto de perturbación y despojo en contra de los derechos de dominio del propietario.

5.- Respecto a la documentación presentada por la parte demandante respecto a un documento conciliatorio que contiene una promesa de venta, no corresponde su valoración toda vez que el mismo no contempla la participación del demandado en dicho documento, siendo en consecuencia su fin distinto al que se trata y verifica en el presente proceso.

CONSIDERANDO.- Que la ley 477 de 30/12/2013 tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada, individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales, de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Con la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria. De ahí que el legislador establece que se tendrá para fines de aplicar la indicada Ley, que el avasallamiento son las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derecho autorizado sobre propiedades privadas, individuales o colectivas, bienes de dominio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que el art 4 de la citada norma, nos otorga la competencia a los juzgados Agroambientales para conocer estas acciones, normas que guardan relación de armonía con el art 39-8 de la Ley 1715 Agraria.

Que dicha ley 477 establece un procedimiento que se puede catalogar como sumarísimo dentro de la estructura procesal judicial, por lo consiguiente , la misma norma contiene la filosofía de enmendar de forma rápida el daño que puede ocasionar los actos de avasallamiento y tráfico de tierra, devolver la certidumbre en el ejercicio del derecho de propiedad y desalojar a quienes incurran en tales actos.

Que los ciudadanos tienen todo el derecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional para denunciar los actos de avasallamiento, debiendo asumir la carga probatoria de demostrar el derecho sobre el área avasallada, que además debe ser notoria y con actos inequívocos que demuestren la ocupación y el uso ilegal de la tierra, identificando al o los sujetos activos del despojo o perturbación de su propiedad.

CONSIDERANDO.- Que en el caso de autos, se ha demostrado con documentos idóneos que el Sr Miguel Angel Datzer el propietario del terreno donde se ha encontrado un área avasallada por parte de Yohe Poñe Noe situación que iuris que está plenamente respaldada por las pruebas vistas y producidas conforme a derecho, de tal manera que a la suscrita no le queda duda de la concurrencia de los elementos esenciales del acto de avasallamiento , siendo en consecuencia la demanda merecedora de la tutela jurisdiccional demandada

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 213 del Cod Procesal Civil, y 5 Num 6 de la ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs 12 y vuelta de obrados interpuesta por Miguel Ángel Datzer Czerniewicz en contra de Yohe Poñe Noe habiendo sido identificado, se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días al señor mencionado, identificado su ubicación con el informe pericial cursante a fs 72 y 73 de obrados del expediente, en caso de incumplimiento de manera voluntaria el DESALOJO, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada y que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de San Borja del Dpto del Beni, a los 09 días del mes de Agosto del año 2021

REGISTRESE.-

Fdo. y sellado por la Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la Prov. Ballivián con asiento en San Borja y la suscrito Elias Rivero Rivera secretario Habilitado de este despacho judicial Agroambiental.