Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2022

Fecha: 09-Ago-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida

Por Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de obrados, se declara Probada la demanda de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo de hechos probados y no probados, indica que mediante el art. 394.2 de la Constitución Política del Estado, la pequeña propiedad está catalogada como propiedad indivisible. Que, conjuntamente con los demandados ostentan la calidad de coherederos del predio "Hierba Buena Parcela 058", ubicado en el Cantón Mairana, 3 sección, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, mediante aceptación de herencia pura y simple. Que en el terreno objeto de la demanda se torna difícil la convivencia en la comunidad de herederos y el desarrollo de actividades por falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del bien. Que la posesión actual la ostentan inquilinos y a su vez hay vestigios de la que fue la posesión del padre de los coherederos, además de trabajos no importantes que se adjudican tanto Sixto David Talamás como el representante de los demandantes, que indica que fue hecho por el padre de éstos, advirtiéndose atajados del cual no se evidencia su autoría.

I.1.2. Bajo el rotulo de considerando, señala que la posesión y el desarrollo de las actividades concernientes al quehacer del predio está siendo afectado por el hecho de que las partes no encuentran la paz interna y por consiguiente no se permite se produzca un desarrollo óptimo del buen vivir, no habiendo una oposición contundente de la parte demandada al hecho de que se proceda a la venta, sino que solicita que se le reconozca las mejoras. Que se tiene demostrado los presupuestos en la calidad de coherederos y la necesidad de dividir la heredad, sin que signifique su división, sino el fruto del mismo como resultado de una futura venta, no pudiendo precisarse a quien se le atribuye las mejoras.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 99 a 106 de obrados, los demandados Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo (decreto de admisión de demanda) o se case la sentencia, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma , indican que se ha infringido normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada al convertirla en arbitraria, incongruente e injusta, omitiendo la Juez de la causa aplicar su facultad de adoptar medidas conducentes para sanear el proceso, en las siguientes actuaciones:

a) Admisión defectuosa de la demanda.

Señalan, que del auto de admisión de demanda, se observa que si bien la Juez de la causa deja claro que asume competencia por mandato legal, obvia el cumplimiento de sus facultades inherentes al "poder-deber", al no observar la falta de precisión en la exposición de hechos que contiene la demanda, puesto que en la petición expresan entre los motivos, causa y/o circunstancias por las que interponen la demanda de venta judicial, las asechanzas, irracional oposición de uno solo de los 8 coherederos, el trabajo de ahuyentar a los potenciales compradores, negarse a pagar la alícuota que les corresponde, sin mencionar quién es el heredero que se opone irracionalmente, ni especificar el cómo, cuándo y el porqué de lo afirmado, siendo un relato impreciso y confuso, que no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 6) del art. 110 del Código Procesal Civil, dirigiendo la demanda no sólo contra el heredero desconocido opositor, sino contra dos coherederos, sin exponer y precisar hechos relevantes para el problema jurídico planteado; donde además la parte demandante utiliza la palabra "asechanza", resultando misterioso en cuanto al problema jurídico, sin que ilustren a la Juez quién, cómo o cuál ha sido el engaño; cuando debió obligar a la parte demandante a aclarar y subsanar la demanda con el deber establecido en el parágrafo II del art. 3 del Código Procesal Civil, traducido en el deber procesal de exponer y explicar con veracidad los hechos de su pretensión y no generar en el Juzgador una falta de certidumbre, derivando en una falta de convicción a la hora de la valoración probatoria.

b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba.

Mencionan, que en audiencia, se fijó el objeto de la prueba determinando que: a) La parte demandada demuestre que la división de la parcela está prohibida por Ley y b) Que la parte demuestre cual es el perjuicio que están ocasionando al estar en copropiedad y la necesidad de que se proceda a la venta del inmueble; fijando de forma imprecisa e incongruente como hecho controvertido la prohibición de la división de la parcela, que debe ser dilucidado por la parte demandada, siendo que la pretensión y la carga de la prueba corresponde a los demandantes, siendo además contrario a lo previsto en el numeral 3 del art. 137 al ser un hecho notorio y evidente la clasificación del predio como propiedad indivisible que no necesita ser probada por no ser un hecho controvertido; además, indican los recurrentes, que no se señala en el segundo objeto de la prueba si deben ser probados por la parte demandante o demandada y tampoco identifica los hechos a probar afirmados en la demanda, siendo un acto defectuoso que les causó indefensión, incidiendo en el resultado del proceso y en la decisión al no ser parte del análisis y valoración judicial.

c) Defectuosa Audiencia de Juicio oral realizada con la incomparecencia de la parte demandante

De otro lado, indican que instalada la audiencia se informa la incomparecencia de la parte demandante y ante ello, la Juez omitiendo su deber/poder de Directora del proceso, no dispone de oficio la suspensión de la audiencia, ni se aplicó sanción alguna, así como tampoco determinó que la inasistencia es una presunción desfavorable a la parte actora y menos en la vía incidental solicitó la justificación de la inasistencia a la que estaba obligada, bajo pena de aplicarse la sanción establecida en el art. 365-I-II y III de la norma adjetiva civil.

Con todo lo expuesto, arguyen los recurrentes, que la Juez de la causa ha vulnerado el principio de Dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, infringiendo normas procesales esenciales que garantizan el debido proceso al no realizar una identificación correcta de los hechos planteados en la proposición fáctica de la demanda, al no señalar con exactitud, claridad y precisión necesarias, lo que vendría a ser el elenco de hechos controvertidos a ser necesariamente averiguados y comprobados por el órgano jurisdiccional, con la finalidad de dictar una sentencia congruente y objetiva.

I.2.2. Como recurso de casación en el fondo , señalan que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una interpretación errónea acerca del contenido y alcance del art. 107.II del Código Civil (cita lo pertinente de la sentencia), al basarse en la aplicación del art. 394.II de la CPE y art. 41.2 de la Ley N° 1715, que no justifican legalmente la pretensión jurídica deducida, al no referirse la Juez de la causa a la hipótesis abstracta prevista en la parte infine del citado artículo del Código Civil, el cual expresa como presupuesto esencial para que se realice la venta en subasta pública del bien indivisible, que exista incapacidad de los copropietarios. Mencionan, que la sentencia no está en concordancia con el derecho, al no aplicarse la interpretación del art. 1241 del Código Civil que establece que la indivisibilidad de la cosa o bien y la venta en pública subasta proceden cuando pudiera ocasionarse perjuicios en la economía familiar o pública, entendiéndose aquellos perjuicios como la limitación que pudieran tener los copropietarios de usar, gozar del predio o que el mismo no cumpla con la función económica social; no habiendo probado los demandantes el perjuicio en la economía familiar o la necesidad económica que tienen y menos la incapacidad de los copropietarios, habiendo más al contrario confesado espontáneamente que han estado usufructuando y disponiendo desde el año 2018 la parcela, suscribiendo contratos de alquiler, sin que cuenten con el consentimiento del codemandado Sixto David Talamás Velasco, constituyendo un vicio de trascendencia para declarar la nulidad de la sentencia al influir en el sentido de la resolución, ya que en vez de aplicar la norma sustantiva civil para resolver el problema, entra en contradicción y aplica norma agraria para establecer ya no la venta, sino la posesión del terreno y la difícil convivencia, aplicando norma jurídica agraria a una situación de hecho que no está contemplada en ella, esto por error que proviene de la comprobación de los hechos y el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, violando el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil y error en el juzgamiento de los arts. 170.II y 1241 del Código Civil.

I.3. Inexistencia de respuesta al recurso de casación.

Conforme se tiene del Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Samaipata cursante a fs. 111 de obrados, no existe respuesta alguna al recurso de casación; por lo que no se consigna nada sobre el particular.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 20 de abril de 2022 cursante a fs. 124 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 126 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de abril de 2022, conforme consta a fs. 128, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 3 a 8 vta., cursa Testimonio de Aceptación de Herencia Pura y Simple, al fallecimiento de Afif Talamas Katime y Epifania Velasco Vda. De Talamás, declarándose como herederos a Carlos, Pura Celina, Graciela, Sixto Davi, Affife, Lola Astir, Lavive Julia y Nelly Juana Talamás Velasco.

I.5.1.2. Fojas 9, cursa Folio Real en el Registro de Derechos Reales de Vallegrande.

I.5.1.3. Fojas 12 a 13 vta. y 16 a 17 vta., cursan Testimonios de Poder otorgado por los demandantes a Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás.

1.5.1.4. Fojas 19 a 20, cursa demanda de Venta Judicial Forzosa de Bien Hereditario.

1.5.1.5. Fojas 21 y vta., cursa Auto de Admisión de demanda.

1.5.1.6. Fojas 45 y vta., cursa Acta de Audiencia donde se fija el objeto de la prueba.

1.5.1.7. Fojas 50 vta. y 68 y vta., cursa Acta de audiencia donde se introduce otros hechos como objeto de la prueba.

1.5.1.8. Fojas 88 a 91, cursa la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021