III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 21 y vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, ejerciendo su rol de Director del proceso antes de admitir la demanda, observar la personería de los apoderados y exigir el cumplimiento de la forma y contenido para la presentación de la demanda, fijando asimismo de manera clara y precisa el objeto de la prueba y emitir sentencia fundamentada, motivada y congruente con lo demandado, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA No. 009/2021
Expediente: No. 027/2021
Proceso: Venta judicial
Demandante: Pura Celina Talamás, Graciela Talamas Velasco. Afife Talamás de Quiroga Lavive Julia Talamas de Riveray Nelly Juana Talamás de Pinto representadas por Afif Moisés Zenteno Talamás y German Rivero Talamas y Lola Astir Talamás Velasco representada por Afif Moisés Zenteno Talamas
Demandado: Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamas Velasco
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 05 de agosto de 2021
Juez: Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Dictada dentro de la demanda de Venta Judicial cursante de fs. 19 a 20 de obrados, interpuesta por Affif Moises Zenteno Talamás y German Rivero Talamás, contra Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco,
VISTOS:
Los antecedentes del proceso y.......
CONSIDERANDO:
Que, Affif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás acreditando su representación mediante poder autentico, N° 04/2021 emitido ante la Notaria de fe Pública de la Dra. Lizeth Avalos adjunto al proceso en favor de las hermanas Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Afife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamas de Rivera y Nelly Juana Talamas Velasco de Pinto para plantear el presente proceso. Asimismo y según las copias auténticas del Poder Notarial que también se adjunta le ha sido conferido por la coheredera Lola Astir Talamás Velasco a su hijo señor Affif Moisés Centeno Talamás precisamente para intervenir en este proceso, por lo que en apego a la previsión contenida por el articulo 35 y 42 del Código Procesal Civil, solicitan se los tenga por apersonados y se entiendan con ellos ulteriores determinaciones.
Que, las mandantes refieren que al fallecimiento de sus señores padres Affif Talamás Katime y Epifania Velasco Vda de Talamás, sus ocho hijos el 30 de agosto de 2018, aceptaron la totalidad de la herencia en forma pura y simple conforme se acredita por el Testimonio Notarial número 236/2018, y que entre los bienes inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, se encuentra una pequeña propiedad ganadera identificada por el INRA como "Hierbabuena parcela 058" la cual es conocida por sus mandantes como "El curial", la cual se encuentra inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula 7.09.3.01.0002119 a nombre de todos los coherederos, predio que por mandato expreso de la Constitución Politica del Estado (articulo 394.11) es indivisible.
Que, sus mandantes señora juez indican que en consideración a la edad que tienen y a las asechanzas que han venido produciendo en los últimos 15 años en aquella heredad por las actividades que desarrollan con regularidad en otras partes del Departamento y en otros rubros, les es imposible continuar con las actividades productivas que aún se desarrollan en aquel predio y que estos inconvenientes motivaron que de manera voluntária, y por consenso hace ya más de un año hayan decidido vender aquella propiedad, sin embargo esta decisión no ha podido materializarse debido a la irracional oposición de uno solo de los ocho heredero quién sin medir la magnitud de lo del perjuicio que les ocasiona a todos hasta se habría tomado el trabajo de ahuyentar a los potenciales compradores. Pero además nos aseguraron que aquel hermano se niega a pagarle la alicuota que les corresponde como coherederas en pocas palabras se niega a comprar pero tampoco quiere vender por lo que a fin de resolver esta cuestión, solicitan la venta judicial forzosa del inmueble agrario descrito lineas arriba.
Que, por mandato expresa contenido en el artículo 394. 2 de la Constitución Politica del Estado, la pequeña propiedad está catalogada como propiedad indivisible y si bien la normativa reconoce y respeta el derecho a la sucesión hereditaria está tendría que materializarse en una conservación integral de todo el predio y en copropiedad extremo que cómo se tiene indicado no está en la voluntad de sus mandantes quiénes más bien y en apego a lo previsto por los articulos 170.Il del Código Civil y 391 del Código Procesal Civil han decidido solicitar el cese de la copropiedad y la venta de este inmueble en pública subasta para que en ejecución de sentencia se reparta el dinero. a partes iguales entre todos los coherederos.
Que, en ejercicio de la potestad Constitucional contenida en el articulo 24 y amparados en la previsión contenida en los articulos 170.Il y 1241 In fine y 1242 del Código Civil y 38.9 de la ley 1715 en nombre y representación de nuestras mandantes piden la intervención de la autoridad jurisdiccional, para que proceda a declarar probada esta demanda en sentencia disponga la venta judicial forzosa de la pequeña propiedad ganadera con matricula número 7.09.3.01.0002119, acción que está dirigida contra los coherederos Carlos Talamás Velasco y Sixto David Talamás Velasco
CONSIDERANDO:
Que, a Fs. 21 cursa auto de admisión de la demanda mediante el cual se resuelve dar por admitida corriendose traslado a la parte contraria quien contesta, conforme consta de fojas 30 a 39, contestación que no es admitida por estar presentada fuera de plazo conforme se establece del informe elevado por el señor secretario cursante a fs. 40; es así que mediante auto de fs. 41, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art 82 y sgts, de la Ley 1715 se señala audiencia para el desarrollo las SAMAIPATA actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, la misma que se lleva adelante conforme consta del acta de Fs 45, 50, 53 54 a 55, 68, 68 74, 75, 80, 84 a 85, audiencia en la cual se lleva acabo el desarrollo de la fase oral en las cuales se ha desarrollado las actividades según el Art 83 de la Ley, asimismo se procede a la recepción de las confesiones a los demandados y las testificales de ambas partes.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de la misma de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 135, 144 v 145 del Código Procesal Civil y los Arts: 12831, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en merito al Art. 78 de la Ley N° 1715, de la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, la confesión, la pruebas testificales y la prueba pencial se tiene:
LITERALES.-
Parte demandante. En cuanto las pruebas documentales de la parte demandante a fs, 3 a 8, cursa testimonio de proceso voluntario de aceptación de herencia pura y simple universal, al fallecimiento de los Señores Afif Talamás Katime y Epifania Velasco Vda de Talamás; a fs. 9 cursa Folio Real, a fs. 10 y 11, cursa, hoja de Registro de transferencia y Certificado Catastral emitidos por el INRA, documentación en base a la cual se acredita la condición de coherederos tanto de los de los demandantes como de los demandados y su derecho propietario consolidado a su favor en relación a la parcela objeto de la demanda.
Parte demandada.- Como documental de reciente obtención de la parte demandada se admitió el informe del corregidor de fs. 44, mediante el cual indica que el demandado Sixto se apersono a efectos de hacer conocer que siendo que sus padres le hubieron dado un área para que haga chaco y pastizal, que el ahora apoderado Afif Moisés Centeno está ocupando como dueño esa parte entrando con ganado en el pastizal, por lo que se hizo la inspección verificando la existencia de pasto (2 has aproximadamente) y alambrado al lado de la quebrada y que el Sr. Sixto sugiere ser reconocido por ese trabajo, asimismo se presenta, fotografias mediante las cuales se pretende acreditar la existencia de mejoras de parte del demandado Sixto David Talamás Velasco, mismas que al no estar acreditadas por autoridad competente se la toma como referencia susceptible de ser corroborada por otro medio de prueba.
INSPECCION JUDICIAL:
Se llevó a cabo la inspección judicial donde se evidencio la existencia de una casa vieja, verificándose la sup. De 2 has de preparada y surqueado y listo para siembra, también tubos de mangueras y una motobomba lo cual por versión de las partes corresponde a un área alquilada Asimismo al ingreso de la propiedad se observa la existencia de pasto sembrado que el demandante sixto Talamás indica que él lo habría puesto.
En el recorrido se presentan dos personas que indican que hubieran sido partidarias del Sr. Carlos Talamás (demandado).
PERITAJE:
Fs 56 a 59 cursa informe pericial, mediante el cual se establece que existen trabajos de terreno preparado para siembra reciente (2 ha las que estarian alquiladas. Una casa antigua con algunas plantas frutales (abandonadas).
El área total apta para producción es de 4ha con 5000 mt2 aproximado que colinda con el camino vecinal.
El Sr. David Talamas mostrò un atajado que esta abandonado y lleno de maleza y lodo
El Sr. David indico que utiliza el paso para ingresar a su terreno (colindante) Según manifestación del Técnico en la parte de arriba a 2km aproximadamente un área de chaco o pastizal de 1 ha con 3000 mts2 aproximadamente. Que de lo recopilado se estableciéndose la existencia de trabajos dentro del mismo los cuales no se han determinado de forma certera a quien pertenecen o por quien fueron realizados, considerándose que de alguna manera todos los coherederos han usufructuado el terreno de alguna manera
Avalúo del terreno.
Fs. 81 y 82, Que en cuanto a la pericia que corresponde a lo que es el avaluó del terreno dicha pericia determino la existencia del terreno objeto de la presente demanda con una superficie de 192 has. Con 4705 mts2, y que en el cursan mejoras como ser trabajos agrícolas, huerto , superficie de ramoneo, pasto una casa antigua y alambrado antiguo con el camino vecinal y por el lado norte, asimismo se determinan otras especificaciones como ser vias de acceso y otros, arrojando de ello el valor de 73.320$US (Setenta y tres mil trescientos veinte dólares americanos 00/100).
TESTIFICAL Y CONFESIONES DE OFICIO.
Fs. 64, confesión de Afif Moisés Talamás Velasco, mediante la cual este indica que el terreno lo ocupan los 7 hermanos Ja parte de abajo y Sr. Sixto David la parte de arriba; indica que su Tio Sixto David, pasa por encima de los cultivos de los inquilinos y no los deja trabajar, Que ese pasto del que habla su tio (demandante Sixto David Talamas) sus padres lo ocupaban hasta el año 1989 y que el pasto que indica su tio que es suyo. siempre ha existido.
Fs. 65 Carlos Talamás Velasco, establece que antes eran cafetales de su padre y que luego su hermano lo limpio y ahora siembra tomates, indica que antes estuvo en posesión más o menos en el año 1967; indica que firmó el contrato de alquiler pero que le dieron su parte menos 150 bs; en cuanto a la casa era de todos pero que no vive nadie ahi, que su hermano planto bananos, pasto y ha destroncado el cafetal y lo ha hecho cultivable; que ahora el terreno lo ha entregado su hermano (Sixto David) y que su hermana Afife es la que hace los tratos. Fs. 65 Sixto David Talamás Velasco, indica que lo ha entregado el terreno a sus hermanas para que lo alquilen; indica que él fue el que hizo el chaqueado, destroncado y ha preparado el terreno para sembrar desde 1970 además del camino para que ingrese el tractor, que además arriba hizo un atajado, pasto para pastoreo y un atajado más arriba a 2 km (fuera de esta parcela); que los posos los ha hecho hacen 4 años y que pide se le reconozca por el pasto, los pozos y que por el ingreso si se vende quedaría atrapado.
Fs. 74 vta. Que, en la complementación a las confesiones en referencia a lo identificado mediante la imagen satelital, el apoderado de las demandantes, indica que se trata de un pastizal y árboles frutales que hubieran sido de su abuelo desde que recuerda 1987 o antes, el demandado Sixto David Talamás dice que él lo hizo pagando peones, desde el año 1982; el demandado Carlos Talamás Velasco indica que su padre hizo eso con sus trabajadores.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
La parte demandante ha demostrado:
1.- Que mediante ley art. 394. 2 de la Constitución Política del Estado, la pequeña propiedad está catalogada como propiedad indivisible.
2.- Que conjuntamente con los demandados ostentan la calidad de coherederos del predio Hierba Buena Parcela 058, mediante documento de aceptación de herencia pura y simple que consta a fs. 3 a 8 de obrados, asimismo por la documentación que acredita su derecho propietario debidamente consolidado en su favor cursante de fs. 9 a 11.
3.- Que, en el terreno objeto de la presente demanda en la comunidad de coherederos se toma dificil la convivencia y el desarrollo de actividades por falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del Bien, como se puede evidenciar de las declaraciones confesoria de las partes contrastados con las demás pruebas obtenidas en campo. Que de acuerdo al informe del corregidor (fs. 44) se establece que desde mucho antes a la presentación de la presente demanda ya hay evidencias de conflictos de convivencia entre las partes.
4.- Que, la posesión actual la ostentan otras personas (inquilinos) y a su vez hay vestigios de lo que fue la posesión del padre de los coherederos, además de trabajos no importantes que se adjudican tanto el Sr. Sixto David Talamás como el representante de las demandantes indica que fue hecho por el padre de estos, asimismo en cuanto a los atajados existentes, se evidencia que el uno está fuera del terreno en conflicto y el otro es un poso abandonado del cual no se tiene evidencia su autoria, además de que el mismo, se encuentra en muy mal estado.
CONSIDERANDO:
Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria "...es el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacón, "Tratado de Derecho Procesal Agrario) Que asimismo los elementos de la posesión son el animus especial que es el elemento intelectual... "yel corpus" que es el elemento material o fisico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de los actos materiales de detentación como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno.
Que en este marco, de lo desarrollado en el presente proceso, se establece que la posesión y el desarrollo de las actividades concernientes a el quehacer de un predio de indole rural está siendo afectado por el hecho de que las partes no encuentran la paz interna y por consiguiente no se permite que se produzca un desarrollo óptimo del buen vivir, no habiendo una oposición contundente de la parte demandada al hecho de que se proceda a la venta sino que solicita que se le reconozcan sus mejoras pero tampoco hay aceptación.
Que, la constitución política del Estado establece que art. 394.11 "La pequeña propiedad es indivisible..."
Que, el artículo 41.2 de la ley 1715 establece que la "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", lo cual no permite proceder a la división material del predio.
Que, en el presente caso se tiene demostrado los presupuestos correspondientes a la calidad de coherederos de un bien y la necesidad de dividir la heredad que en este caso comprende el terreno dejado en herencia en favor de las partes tanto demandante como demandada, sin que signifique dividir el predio del cual son copropietarios, sino del fruto de dicha heredad, como resultado de una futura venta así como es dable establecer que si bien hay mejoras en el terreno, no se puede precisar a cabalidad a quien se le atribuye la realización de las mismas, pero si se concluye que los coherederos han venido y vienen usufructuando del predio de distinta manera.
POR TANTO
La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento judicial en Samaipata administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Venta Judicial de fs. Fs. 19 a 20, interpuesta por Pura Celina Talamás, Graciela Talamás Velasco, Afife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Rivera y Nelly Juana Talamás de Pinto representadas por Afif Moisés Zenteno Talamás y German Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco representada por Afif Moisés Zenteno Talamás, en contra de Carlos Talamás Velasco y Sixto Talamas Velasco, ordenándose la venta del Terreno Hierba Buena Parcela 058, otorgándose el plazo de 15 dias para que cualquiera de los coherederos pueda comprar las cuotas partes de los demás copropietarios.
2.- En caso de no haber interés de las partes o coherederos se dispone que, pasados los 15 días se proceda a la venta judicial en subasta pública conforme a ley Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en el asiento Judicial de Samaipata a los 05 dias del mes de agosto de dos mil veintiún años.
Registrese, notifiquese y archivese.-