I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Nº 04/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, declarándola probada con costas y costos, disponiendo el desalojo de los demandados del predio denominado "Sindicato Colonia Hauytu Parcela N° 189", más el pago de daños y perjuicios y costas del proceso que se tramitará en la vía incidental, quedando subsistentes las medidas precautorias impuestas, con los siguientes fundamentos:
Sobre los hechos probados por la parte demandante.- La Sentencia impugnada refiere que con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, el Plano Catastral, Certificado Catastral y Formulario de Derechos Reales a nombre de Rosemary Pérez se demuestra el derecho de propiedad de la demandante sobre el predio denominado Sindicato Colonia Huaytu Parcela N° 189, ubicado en el municipio de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, dato corroborado por el Informe Pericial de fs. 199 a 205, elaborado por el Ing. Fernando Caballero Arauz, que en el punto d) da cuenta que según el INRA el citado predio está registrado a nombre de Rosmery Pérez, no figurando el nombre de los hermanos Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez, Urbano Gutiérrez y Silvia Gutiérrez, por lo que se determina que existe avasallamiento de forma fehaciente. Asimismo, el expediente N° ABT-DDSC-YAP-007/2021 de Infracción da cuenta que Víctor Aldana Moscoso, Hermógenes Gutiérrez y Urbano Francisco Gutiérrez Pérez ejecutaron desmonte ilegal y que de acuerdo a las pruebas testificales el señor Martín Gutiérrez Pérez vive desde hace sesenta años en el predio y que no conocen a los otros hermanos y que Rosmery Pérez vive en el extranjero.
Sobre los hechos no probados por los demandados.- Por las certificaciones y documentación personal de los demandados, se demuestra que viven y tiene domicilio en la Colonia Huaytu Parcela y con los certificados de nacimiento de Martín Gutiérrez y Rosmery Pérez solo demostraron relación de parentesco pero no derecho propietario sobre el predio objeto del proceso; los testigos se limitaron a decir que no había avasallamiento y que conocen a don Martín no siendo amigos ni enemigos y que los demás hermanos vivieron de chicos y se fueron a la ciudad de donde no volvieron.
Continua la Sentencia señalando que la demandante está plenamente amparada por la Disposición Adicional Segunda parágrafos III y IV de la Ley N° 477 que establece que se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la Función Económico Social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos llega a la convicción que los demandantes justificaron y demostraron plenamente y conforme a la ley los términos de su acción y pretensión jurídica, habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477 que concibe al avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacífica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Silvia Gutiérrez Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez Pérez y Alicia Carrillo Pérez, por memorial cursante de fs. 268 a 279 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2021 de 06 de 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, solicitando se resuelva declarando la nulidad de obrados o se case la Sentencia, argumentando los siguientes agravios:
Sobre la casación en la forma.- Alegan los recurrentes que ha existido infracción respecto a la audiencia de desalojo por avasallamiento desconociéndose el art. 4 de la Ley N° 477, debido a que en su perjuicio no habría respetado el plazo de la distancia, porque trasladarse de Santa Cruz a Yapacaní comprendería una distancia de más de 125 km y desconociendo que se decretó el 04 de agosto de 2021, la notificación de los demandados mediante comisión instruida, el Juez de la causa dispuso unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, ingresado a hrs. 18:26 sin informe del Oficial de Diligencias; otro hecho cuestionable sería que a fs. 130 vta. aparece un cargo con hora atrasada y contradictoria, firmada por la secretaria haciendo constar que ingresa a despacho a horas 16 del 09 de agosto de 2021, habiéndose notificado a los demandados con esas irregularidades; además la parte demandante y el Técnico de Apoyo no fueron notificados con éste último proveído, a quien tampoco se le habría tomado juramento de posesión como.
Asimismo, arguyen que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, m no existiendo constancia en la Sentencia ni en el Acta de Inspección Ocular de 11 de agosto de 2021 q2ue se hubiera cumplido con la indicada formalidad, no obstante, de que existirían precedentes jurisprudenciales que determinaron la nulidad por la omisión de promover el desalojo voluntario, citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 062/2019. Finalmente, en relación a los testigos de cargo menciona que Mario Jorge Ramos dirigente de la OTB de la zona abonó la conducta de Martín Gutiérrez Pérez, negando a sus familiares y hermanos ni tampoco conocía ni dio aval a la afiliada Rosmery Pérez; en igual sentido habría declarado Faustino Párraga sin C.I. y durante el recorrido la abogada Jenny N. Mancilla, les canceló dinero sin percatarse que estaban siendo observados por Víctor Aldana y el abogado defensor.
Sobre el recurso de casación en el fondo.-
Interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento, art. 1-8 del Código Procesal por el fallecimiento de la propietaria del predio N° 189 y la representación y citación de herederos y presuntos interesados y por rechazar sin fundamento, el incidente de inactividad procesal y la nulidad de la citación .- Manifiestan que debió aplicarse el principio de saneamiento alegado al presentar el incidente de extinción de acción por inactividad procesal (art. 247- 1 y 2 porque la parte demandante no había cumplido con citar a la parte demandada dentro de los 30 días de haber admitido la demanda; asimismo refieren que por el fallecimiento de su madre el 12 de marzo de 2020, debía aplicarse la sucesión procesal conforme al art. 31-1, 2 y 3 de la Ley N° 439, además de lo establecido en los arts. 1004 y 1008 del Código Civil, habiéndose presentado los certificados de nacimiento que les corresponden y el defunción de su madre Estefanía Pérez Ventura y el de sus hermanos Martín Gutiérrez Pérez y Rosmery Pérez habiéndose amparado igualmente en los arts. 1318 del Código Civil y art. 56-III de la CPE nunca fueron apersonados; es decir, integrar a todas las personas que alegaren tener mejor derecho sucesorio.
En cuanto a los incidentes de inactividad procesal y nulidad de citación, fueron rechazados in límine con argumentos distintos a los mencionados en la Sentencia, que habría señalado que en proceso agroambientales y en particular en avasallamiento, no se contemplarían estos incidentes; el Auto N° 071/2021 de 11 de agosto de 2021, por haberse acreditado las razones por las que no se realizó la audiencia de inspección, por lo que recuerda que la extinción de la acción no es a los actos cumplidos por la autoridad judicial sino a la negligencia y descuido de los demandantes.
Respecto a la nulidad de citación se dictó el Auto que crea confusiones, el que escuetamente rechaza el incidente, al haberse acreditado que las citaciones se realizaron a cabalidad cumpliendo la normativa legal y en los domicilios indicados en el croquis; asimismo, detalla la contradicción que existiría en los domicilios de los demandados consignados en sus cédulas de identidad y los mencionados en la demanda; señalando que se habría desconocido igualmente el art. 75 de la Ley N° 439 sobre la citación por cédula, no existiendo informe del cursor, ni fotografías y el momento de la citación, siendo nulas al sentir del art. 121 de la citada disposición legal; cita el A.S. 234/2018 de 04 de abril de 2018 calificando el hecho como de deslealtad procesal y temeridad previstos en los arts. 62-1, 63 y 65-1, 3 y 4 de la Ley N° 439, lo que habría sido minimizado por el Juez de instancia como un incidente inútil; no obstante que en un caso similar (expediente N° 74/2017) la citada autoridad judicial habría dado curso a esta clase de incidentes en base al art. 342; advirtiéndose la negación de justicia y discriminación por su condición humilde y la afectación de los derechos a la petición y a la defensa porque en el trámite de los casos referidos a la Ley N° 477, no es limitante promover incidentes.
Errónea interpretación de la ley por negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad validando ilegalmente el título de Rosmery Pérez, el plano y certificado catastral.- Manifiestan los recurrentes que conforme al A.S. N° 275/14 de 14 de junio de 2014, las autoridades judiciales deben observar la primacía de la CPE, la que se habría omitido en la Sentencia recurrida en cuanto a seguridad jurídica y respeto a los derechos fundamentales a la propiedad privada agraria siempre que cumpla la Función Social (arts. 56 y 394-II CPE), al acceso a la justicia (art. 115-I CPE), verdad material por encima de la verdad formal; además que no se observaron los principios y valores del art. 8 de la Norma Suprema y los fines y funciones contemplados en la misma. La fundamentación de la Sentencia apenas menciona la Ley N° 477 ignorando la primacía de la CPE, la jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad, el art. 179-I con relación a los arts. 11, 12, 131 y 152 de la Ley N° 025 con respecto a la Ley N° 477, dando prioridad a la jurisdicción civil; siendo una falacia lo afirmado en el Informe Técnico y el Juez que el cambio de titular del predio 198 Sindicato Colonia Huaytú en favor de Rosmery Pérez se habría concretado en el INRA, cuando de acuerdo al Auto AU-ABT-YAP-PASD-018/2021 indica que el predio sigue a nombre de Estefanía Pérez Ventura. Refiere que habría falsedad ideológica porque el plano y certificado catastral no fueron legalmente emitidos en favor de Rosmery Pérez, toda vez que la inscripción del título de propiedad en Derechos Reales, es de fecha posterior; por lo que la calificación de avasallamiento caería en entredicho.
Defectuosa valoración de la prueba de hecho y de derecho al considerar las múltiples documentales de arraigo natural, residencia habitual en Huaytu y derecho sucesorio reconocido por ley, agravio por desconocer la verdad material.- Señalan los recurrentes que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, invirtiéndose la carga procesal siendo la decisión ajena al criterio prudente y al principio de verdad material; refieren que de la valoración de la prueba de descargo en conjunto, tomando en cuenta su individualidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, concluyen que se habría demostrado los presupuestos para tener la condición de causabientes a la muerte de su señora madre Estefanía Pérez Ventura, siendo improcedente la acción de desalojo.
Incompetencia opuesta y rechazada por Auto N° 77 de 11 de agosto de 2021, siendo contrario al principio iura novit curia, al derecho de petición y defensa.- Refiere que pese a que fundamentaron ampliamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; cita como antecedente de que se ha admitido la procedencia de la excepción de incompetencia, la jurisprudencia contenida en el Auto Definitivo 02/2010 de 27 de abril de 2010.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Martín Gutiérrez Pérez y Jheny Nátali Mancilla Janco, en representación de Romery Pérez, contestan al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 349 a 350 vta. de obrados, solicitando se declare improbado el recurso de casación y se confirme la Sentencia Agroambiental N° 04/2021, en base a los siguientes argumentos:
Primer argumento.- Refieren los representantes de la recurrente que el recurso de casación no cumpliría los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, al no citar en términos claros y preciso la sentencia que se recurre y su foliación, no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error del recurso de casación en la forma o en el fondo.
Segundo argumento.- La parte accionante no establece cual es el derecho que lesiona y vulnera la Sentencia recurrida.
Tercer argumento.- Refiere que la parte recurrente menciona que no fueron notificados y que por ello no asistieron a la audiencia, cuando fueron notificados por medio virtual en el número de whats aap que señalaron al momento de contestar junto al domicilio físico, conforme se demuestra de fs. 126 a 132 de obrados siendo notificados por esa vía en la persona de su abogado defensor el 10 de agosto a horas 09:50, no habiéndose ocasionado indefensión observándose el debido proceso previsto en el art. 115 y el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la CPE.
Cuarto argumento.- El Juez no es incompetente como alega la parte recurrente, estando establecida la competencia de los jueces agroambientales en el art. 152 de la Ley N° 025 y en el art. 5 y sigts. de la Ley N| 477, con relación al art. 30 de la Ley N° 1715, siendo por consiguiente el Juez de Ichilo Yapacaní competente para conocer la demanda de avasallamiento.
Quinto argumento.- La parte recurrente no señala cuales son las causales de casación, tampoco la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, limitándose argumentos genéricos sin establecer los agravios que afectarían a la Sentencia.
Sexto argumento.- La Sentencia Agroambiental 04/2021 recurrida en casación, cumple los requisitos esenciales al poner fin al conflicto de avasallamiento protegiendo el derecho de propiedad reconocido y amparado en la CPE, la Ley N° 477 y la ley agraria en actual vigencia y demás normas que rigen la materia.
Finalmente concluye indicando que el recurso no cumple con los requisitos esenciales contemplados en los arts. 270, 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 352 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación y emplazamiento de partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 05 de noviembre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 359 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 361 de obrados se señala sorteo para el 18 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.
1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
1.5.1. De fs. 6 a 7 vta. de obrados, cursa el Testimonio Notarial de la transferencia del predio denominado "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", ubicada en el municipio de Buena Vista, sección Primera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, realizada por Estefanía Pérez Ventura en favor de Rosmery Pérez.
1.5.2. Plano de Registro Catastral correspondiente al predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", en el que aparece como beneficiaria Rosmery Pérez (fs. 8 de obrados).
1.5.3. Certificado Catastral del registro en el Catastro Rural del predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189", a nombre de Rosmery Pérez (fs. 9 de obrados).
1.5.4. A fs. 11 y vta. cursa Folio Real con matrícula 070401016204, que acredita el registro del derecho de propiedad de Rosmery Pérez sobre el predio "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189".
1.5.5. A fs. 110 y vta. cursa Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021 que resuelve los incidentes de extinción por inactividad procesal y nulidad de citación, deducidos por los demandados.
1.5.6. De fs. 135 a 145 vta. de obrados cursa Acta de Audiencia Inspección Ocular llevada a cabo el 11 de agosto de 2021, en el predio denominado "Sindicato Colonia Huaytú Parcela 189".
1.5.7. De fs. 206 a 213 vta. cursa la Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto de 2021, emitida dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido Jehny Nataly Mancilla Janco y Martín Gutiérrez Pérez, en representación de Rosmery Pérez, contra Alicia Carrillo Pérez, Hermógenes Gutiérrez Pérez, Urbano Francisco Gutiérrez y Silvia Gutiérrez Pérez.