I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Concepción, mediante Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, resolvió la demanda y la reconvención, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA: En Primera Instancia, declarando PROBADA la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cursante a fs. 24 a 33 y escrito complementario a fs. 219, interpuesta por DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, contra MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, sobre el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Pública N° 104 del Distrito de Santa Cruz, del predio denominado "SAN SEBASTIAN". Y se declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional por RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONTRUCCIONES, cursante a fs. 266 a 290 y Vta., interpuesta por MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, contra DIETER JORGE TARRADELES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ.- por lo que SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD RURAL, de fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Pública N° 104 del Distrito de Santa Cruz, por la Transferencia de 3.201.8582 hectáreas del predio rústico denominado "SAN SEBASTIAN", quedando el mismo sin efecto legal alguno. Y al no existir incumplimiento voluntario de las partes para la Resolución del Contrato, y por petición efectuada en audiencia por parte del demandante, se condena al demandado MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, a la DEVOLUCIÓN al demandante DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, DE LOS $US. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) ENTREGADOS AL VENDEDOR AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO REFERIDO, los que se habrían convertido en ARRAS CONFIRMATORIAS, ante un posible incumplimiento voluntario de cualquiera de las partes, MAS EL PAGO DE LAS MEJORAS INTRODUCIDAS como devolución de los gastos invertidos en el predio, en el monto de $US.- 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de los demandantes DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, sustituyendo al resarcimiento del daño...."(sic.) decisión judicial que encuentra sustento jurídico en la previsión de los arts. 494, 420, 568, 636, 639 del Código Civil, así como las pruebas admitidas, producidas y valoradas, concluyendo el incumplimiento del contrato por ambas partes, por lo que no existiría culpa premeditada debido a que el vendedor no tenía la documentación que acredite su derecho propietario, en el plazo de los 6 meses, acordados por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito ante la falta de presentación del título de propiedad, razón suficiente que impedía el cumplimiento del contrato.
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. De fs. 501 a 515 de obrados, cursa recurso de casación interpuesto en el fondo por Miguel Antelo Gómez Ortega, solicitando se case la sentencia recurrida pidiendo textualmente, se declare: "1) IMPROBADA en todas sus partes, la demanda sobre resolución de contrato, pago de arras, pago de mejoras y construcciones y pago de intereses, daños y perjuicios, formulada por los señores DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3841435 extendida en Santa Cruz y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4737424 extendida en Santa Cruz, en contra de mi persona.
2) PROBADA en todas sus partes mi DEMANDA RECONVENCIONAL AGROAMBIENTAL SOBRE RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONSTRUCIONES, formulada en contra de los señores DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, disponiendo: a) La RESCISIÓN del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaría de Fe Pública No. 104 del Distrito Judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez, por incumplimiento de los demandantes; b) La CONSOLIDACIÓN a favor de mi persona, tanto del monto establecido como ARRAS CONFIRMATORIAS, así como de las mejoras y construcciones introducidas en el predio denominado "SAN SEBASTIAN", por parte de los demandantes" (sic.) con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
1.2.1.1 Bajo el rótulo "Errónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil y que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal - Violación a los principios de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA y vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" (sic.) e invocando los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, conforme el fundamento jurídico emitido en la SCP 859/2018-S4 de 18 de diciembre, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional: 764/2013 de 7 de junio, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 861/2012 de 20 de agosto, bajo el epígrafe "De la acción de rescisión de contrato emergente de la norma contenida en el artículo 537 del Código Civil y su distinción con las acciones de rescisión de contrato concluido por estado de peligro y lesión (Arts. 560 y 561 del CC)" (sic.) transcribiendo el art. 537 del Código Civil, enfatiza el instituto jurídico de la rescisión del contrato señalando que la misma es incompatible tanto con la acción de cumplimiento de contrato como con la acción de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, y para constancia de éste aspecto, invoca el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, así como los arts. 560 y 561 del Código Civil y el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, concluyendo que la acción de rescisión de contrato por incumplimiento y consolidación de arras confirmatorias, regulada en el art. 537 del Código Civil es autónoma y no guarda vinculación y/o relación con las acciones de recisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de lesión, reguladas en los arts. 560 y 561 del Código Civil.
Por otra parte, bajo el rótulo "Fundamenta errónea interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 537 del Código Civil e indebida aplicación de la dispuesto en los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil" (sic.) invocando el fundamento expuesto en la demanda reconvencional sobre rescisión de contrato y consolidación de arras confirmatorias, misma que se sustentó en lo pactado en la cláusula sexta del documento privado de transferencia de propiedad rural, suscrito el 22 de mayo de 2019, que ante el incumplimiento del mismo por parte de los compradores se tenía la posibilidad de demandar: a) la rescisión del contrato pidiendo la retención o consolidación a su favor las arras confirmatorias; o, b) el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato conjuntamente el resarcimiento de daños y perjuicios; que si bien se optó por la primera alternativa, sin embargo la autoridad judicial de instancia al momento de emitir la sentencia recurrida, condicionó la misma al cumplimiento y acreditación de los presupuestos legales previstos en los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil, al efecto, citando el "Considerando 12" y el "Considerando 13 (Hechos no probados sobre la reconvención)" de la sentencia recurrida, señala que el juez de instancia se apartó de los fundamentos expresados en la demanda reconvencional, no existiendo correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes, no pudiendo el juez dar mérito a un hecho que no ha sido afirmado por ninguna de las partes; por lo que considera que la indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563 obedeció a la errónea interpretación del art. 537 del Código Civil.
1.2.1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el juez de instancia no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.
Señalando textualmente "Del error de derecho en la valoración de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaría de Fe Pública No. 104 del Distrito Judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez " (sic.) invocando y transcribiendo el art. 510 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato menciona que el pago del saldo del precio acordado para la transferencia definitiva del predio, debió ser efectuado por los compradores hasta el 22 de noviembre de 2019, además que el precio pactado no se encuentra sujeto a condición alguna respecto al vendedor; asimismo, transcribiendo la cláusula cuarta del contrato, señala que conforme la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A., cursante a fs. 385 del expediente, se acreditaría que su obligación habría sido cumplida, puesto que al momento de solicitarse la operación de crédito por parte de los compradores (12 de agosto de 2019) presentaron los documentos entregados por el vendedor; en relación a la cláusula quinta del contrato, señala que ante el incumplimiento de los compradores, las mejoras realizadas en la propiedad se consolidarían a su favor; respecto a la cláusula sexta del contrato, menciona que debió interpretarse conforme los alcances del art. 537 del Código Civil; en cuanto a la cláusula séptima, relativa a la transferencia definitiva una vez cancelado el precio total señala que la misma debió ser en estricto cumplimiento del art. 617 del Código Civil.
Por otra parte, en relación a las cartas notariadas cursantes de fs. 301 a 302 y de fs. 304 a 306 del expediente, menciona que mereció respuesta vía WhatsApp por la que se le pone en conocimiento de una nota de 11 de noviembre de 2019 mediante el cual el banco habría formalizado el crédito otorgado más no el desembolso del mismo (fs. 303), por lo que, no se habría cumplido con el pago de 1.870.000 dólares norteamericanos en el plazo de los 6 meses acordados; menciona que la carta notariada de 26 de noviembre de 2019 en la que los compradores habrían tratado de manera ineficaz e inútil justificar su incumplimiento voluntario de pago del saldo del precio a favor de su persona; por tanto, considera que el juez de instancia se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante, sin considerar ni valorar la prueba de descargo, además de que los demandantes jamás le solicitaron documentación adicional para gestionar su crédito antes del vencimiento del plazo acordado.
Finalmente señala que el juez de instancia confunde la obligación emergente del contrato preliminar otorgando al mismo la calidad de documento definitivo, por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas, siendo que los demandantes al momento de solicitar su crédito contaban con toda la documentación del predio "San Sebastián" (fs. 385); en consecuencia, considera error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo, lo que vulnera los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 517 a 520 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso por carecer de unidades mínimas de tramitación casacional, mencionando que: a) el Auto Supremo N° 192/2017, no sería análogo al caso concreto; b) el recurso de casación se basa en memoriales anteriores, situación que conforme la norma procesal, así como por la jurisprudencia agraria y agroambiental, relativa a los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de casación respecto a las causales denunciadas, las mismas deberán hacerse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, al efecto, invoca el Auto Nacional Agrario S1a N° 66/2002, los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 33/2018, S2a N° 2/2018; c) no incidentó ni cuestionó los puntos de hecho a probar que se cuestionan en el recurso de casación; d) según el registro en Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 17) recién se habría registrado su derecho propietario el 7 de enero de 2020; e) invocando el art. 137 nums. 2) y 3) de la Ley N° 439, relativa a la exención de la prueba por hechos notorios y evidentes, alude y resalta la contradicción existente entre la respuesta a la pregunta cuarta de la confesión provocada y la cláusula cuarta del contrato de compraventa, en cuanto al registro del derecho de propiedad del vendedor antes del vencimiento del plazo para el pago del saldo adeudado.
I.4. Trámite procesal de
I.4.1. Auto de concesión de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 521 del expediente, por el cual el Juez Agroambiental de instancia concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4419/2021, se dispone Autos para Resolución por decreto de 04 de noviembre de 2021, cursante a fs. 525 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 527 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 529 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 3 a 4 y fs. 298 299 de obrados, cursa documento privado de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019, suscrito entre Miguel Antelo Gómez Ortega (Vendedor) y Dieter Jorge Tarradelles Martinez (Comprador) respecto al predio denominado "San Sebastián", que en lo sustancial establece: "... SEGUNDA.- (DERECHO PROPIETARIO).- Dirá Ud., que yo: MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, con CI. N° 3590029 CBBA., boliviano, mayor de edad, divorciado, de profesión Piloto Comercial, hábil por ley, hoy a la fecha declaro libre y voluntariamente, que soy único y legítimo propietario de una propiedad rural denominada "SAN SEBASTIÁN", ubicada en el Municipio de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, de una superficie total de 3.201.8582 has., propiedad rural, que la adquirí por compra al señor: LUTZ HUBERT WERDING, habiendo tramitado el saneamiento de la propiedad ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y actualmente se encuentra con la respectiva Resolución Administrativa pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), N° RA-SS-N0 1177/2.017, de fecha 22 de septiembre del año 2017, de acuerdo con el plano catastral sobre la superficie de la propiedad y las colindancias, ordenando se extienda el respectivo título ejecutorial, que reconoce como titular de la citada propiedad a nombre del anterior propietario LUTZ HUBERT WERDING, del mismo que he adquirido la referida propiedad anteriormente individualizada.
TERCERA.- (TRANSFERENCIA, PRECIO Y FORMA DE PAGO).- En la fecha yo MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, de mi libre y espontánea voluntad sin que medie dolo y ningún vicio que invaliden mi consentimiento y en mi condición de legítimo propietario de la propiedad citada en la cláusula que antecede, cedo y doy en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie total de: 3.201,8582 has., de la propiedad rural individualizada en anterior Cláusula, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y todas las mejoras introducidas, incluyendo la maquinaria y semovientes, que serán entregados al comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, y comprende lo siguiente: un tractor marca: MF-4297 con pala frontal, una pala 3 puntos,, 2 desbrozadoras, 1 Rome Plow, 1 chata multiuso; se incluyen todos los muebles y equipos de las casas de viviendas, más los equipos y paneles solares, según imágenes de la propiedad, 333 cabezas de ganado vacuno compuesto por vacas vacias y preñadas de aproximadamente 5 años, de ganado caballar 12 animales entre caballos y yeguas, en favor del comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, con CI. N° 3841435 SC. en el precio libremente acordado de buena fe entre las partes de $us. 1.950.000.- (UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), suma de dinero que deberá ser cancelada de la siguiente manera: A la firma del presente contrato provisional de transferencia, el comprador entrega al vendedor, la suma de Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en dinero efectivo y en moneda de curso legal y corriente, a su entera satisfacción. El saldo deudor de Sus. 1.870.000.- (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por acuerdo entre partes se establece, que serán cancelados con desembolso bancario en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses calendario, computables a partir de la suscripción del presente documento. El precio acordado no incluye el pago de patente por permiso de Desmonte, en caso de que este canon o pago sea realizado por el vendedor y/o el mismo realice los trabajos de desmonte, estos gastos deberán ser reembolsados al vendedor por parte del comprador.
CUARTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LEY).- Sobre la propiedad rural que transfiero en la fecha, no pesa gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedor de buena fe, garantizo la evicción y saneamiento de ley. Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario.
QUINTA.- Entre partes se ha convenido, que el vendedor continúa en posesión de la propiedad, hasta que se cancele el valor total acordado, pudiendo el comprador introducir mejoras que vea conveniente en las viviendas o en el campo, así como también estará cargo del comprador el pago de sueldos, salarios y víveres al personal de la propiedad a la firma del presente contrato, en caso de incumplimiento las mejoras y construcciones introducidas por el comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, como desmontes nuevos, quedarán consolidadas en favor de la propiedad objeto de la transferencia, por concepto de daños y perjuicios.
SEXTA.- (ARRAS POR INCUMPLIMIENTO).- Las partes contratantes, para los efectos del estricto cumplimiento de las cláusulas convenidas en el presente contrato de transferencia de la propiedad rústica "SAN SEBASTIÁN", ante un posible incumplimiento del pago convenido de parte del comprador, éste perderá los Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que se entregan a la firma del presente documento, y en caso de incumplimiento de parte del vendedor si este desiste de la presente transacción, este deberá cancelar la suma de Sus. 160.000.- (CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), es decir, los 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que se entregan como pago inicial, más una multa de Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
SÉPTIMA.- (FIRMA DE LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD).- En el presente documento, entre partes acordamos que una vez cancelado el valor total de la propiedad de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera, el vendedor se compromete formalmente, a firmar la correspondiente trasferencia definitiva en favor del comprador, comprometiéndose MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, hacer entrega del título ejecutorial en señal de tradición, que corresponde en original y completamente libre de cualquier gravamen u observación..."
I.5.2. A fs. 54 y vta. de obrados cursa folio real con matrícula 7.11.0.10.0000208, en cuyo Asiento Número 2 de la columna de "Titularidad sobre el Dominio" se advierte como propietario a Miguel Antelo Gómez Ortega sobre la base de Escritura Pública N° 882 de 4 de junio de 2019 presentado el 7 de enero de 2020.
I.5.3. A fs. 19 cursa fotocopia de Certificado Catastral respecto al predio "San Sebastián" registrado a nombre de Miguel Antelo Gómez Ortega, en cuya parte final establece: "Fecha de última actualización en la base de datos: 12 de diciembre de 2019. La información se actualizó en la base de datos, con información presentada por el interesado en base al documento de transferencia 07D201912122, producto del Registro Catastral".