I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 recurrido en casación. La Jueza Agroambiental de Uriondo resolvió declarar la autenticidad de la firma estampada en el documento de compra venta de 24 de octubre de 2017, cursante a fs. 3 y vta. de obrados, bajo el siguiente argumento: "El Dictamen pericial de fs. 141 a 157 cuenta con conocimientos científicos técnicos y experiencia del profesional que lo realiza, es contundente al establecer que la firma y rúbrica estampada en el documento dubitado o cuestionado de fs. corresponden a la autoría de JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ y es auténtica, informe que es valorado con reglas de sana crítica, prudente criterio y tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con relación al artículo 1333 del Código Civil" (sic.).
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 169 a 176 vta. de obrados , por el que pide textualmente lo siguiente: "... 2. Luego del trámite establecido para el efecto se dicte Auto Agroambiental Plurinacional anulando el Auto Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 158 vta. de obrados y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta el Auto de fecha 09 de junio de 2021 inclusive cursante a fs. 14 a 14 vta. de obrados" (sic.), formulado el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. En cuanto al recurso de casación en la forma observa que en la tramitación de las diligencias preparatorias correspondería la aplicación del art. 307.IV-V de la Ley N° 439 aplicable, en razón a que procesalmente las diligencias preparatorias se verifican en audiencia señalada por la autoridad judicial, aspecto que según refiere habría sido incumplido y omitido durante la sustanciación del presente proceso, por lo que denuncia la transgresión de normas sustantivas y adjetivas, no obstante el desconocimiento de la firma que hacen las herederas de José Licímaco Cortez Ruiz conforme consta en acta de fs. 53 y vta. de obrados, la autoridad judicial mediante Auto de 5 de agosto de 2021 cursante a fs. 81 dispuso la pericia caligráfica de firmas y rúbricas del documento cursante a fs. 3 y vta. de obrados, por lo que una vez elaborada el dictamen pericial el mismo ingresa a despacho el 27 de septiembre de 2021 y sin poner en conocimiento de partes, el mismo día se emitió el Auto
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Definitivo que declara la autenticidad de la firma de su causante en el documento cursante a fs. 3 y vta., habiéndose notificada el referido auto definitivo conjuntamente el informe pericial en un solo acto procesal, conforme consta en las diligencias de notificación cursante a fs. 159 vta. de obrados, denunciando que el Informe Pericial fue puesto en conocimiento de partes después de la emisión del referido Auto Definitivo. Al efecto, denuncia los siguientes aspectos procesales: a) Inobservancia del art. 307.IV de la Ley N° 439 , debido a que no hubo ningún señalamiento de audiencia para la diligencia preparatoria de reconocimiento, conforme se acreditaría en el Auto de Admisión cursante a fs. 14 y vta., solo se emplazó a los demandados, por lo que al no haberse señalado audiencia se incumplió la citada norma procesal; b) Inobservancia del art. 201 de la Ley N° 439 , en razón a que no puso en conocimiento de partes el referido dictamen pericial para que en el plazo de tres días se puedan pedir las aclaraciones o enmiendas correspondientes, por tanto, denuncian vulneración al debido proceso; asimismo, transcriben el acápite "IX. Otros Hallazgos" del citado dictamen pericial, por el que se realiza una observación y sugerencia por parte del perito, en tal situación y con mayor razón consideran que debió ser puesto en conocimiento de partes el referido peritaje; asimismo, señalan que no se cumplió con la previsión del art. 201.III de la Ley N° 439 porque conforme las observaciones y sugerencias, la autoridad judicial, bajo el principio de dirección y verdad material, debía requerir al perito las aclaraciones y complementaciones que sean necesarias.
I.2.2 Respecto al recurso de casación en el fondo denuncian violación de normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo estas las siguientes: a) Inobservancia del art. 145 de la Ley N° 439 , relativa a la valoración de la prueba, en razón a que la autoridad judicial sin haber realizado una correcta valoración del dictamen pericial en Auto Definitivo se limitó a transcribir las conclusiones del referido dictamen, sin haber realizado una valoración integral del mismo respecto a otros hallazgos identificados por el perito, aspecto que considera de transcendental importancia, más aún cuando el dictamen pericial no es concluyente, ni responde de forma positiva o negativa a lo solicitado por la jueza de instancia, máxime con la sugerencia realizada por el mismo perito para que se pueda practicar otra pericia, en tal virtud, considera que en atención al art. 193.II de la Ley N° 439 la autoridad judicial debió disponer de oficio un nuevo dictamen pericial conforme previsión del art. 201.III de la Ley N° 439, tales aspectos, pudieron haberse observado oportunamente si se les hubiera puesto en conocimiento el referido dictamen pericial, habiéndose generado un estado de indefensión y perjuicio evidente; b) Inobservancia del art. 306 inc. e) de la Ley N° 439 , en relación a que el dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, aspecto que denuncia fue incumplido porque la autoridad judicial se limitó a transcribir la parte conclusiva del dictamen pericial a tiempo de emitir el Auto Definitivo; c) Violación al art. 202 de la Ley N° 439 relativa a la fuerza probatoria del dictamen y que sobre la misma la autoridad judicial tiene amplia libertad de su estimación más cuando las conclusiones del dictamen no son objetivas ni responden a los puntos fijados para la pericia, como ocurre en el presente caso; d) Violación al art. 1 num. 16) y art. 134 de la Ley N° 439 , puesto que la autoridad judicial emitió el auto definitivo sin establecer la verdad material de los demandados, más cuando la legalidad del documento motivo de la controversia estaría seriamente cuestionado por el propio dictamen pericial; e) Violación del art. 213.I de la Ley N° 439 , debido a que el auto definitivo incumple el presupuesto de la verdad material por las pruebas del proceso, al efecto; f) Violación del art. 4 de la Ley N° 439 , en razón a que en el presente proceso se vulneró el debido proceso, además de haberse vulnerado los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita y sin dilaciones conforme previsión del art. 115 de la CPE, transgrediéndose los principios previstos en los art. 178 y 180 de la CPE, el art. 3 num. 4) y 7, el art. 30 num. 3, 6, 10 y 12 de la Ley N° 025. Al efecto, cita como jurisprudencia contemplada en las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental: Auto Nacional Agroambiental S2 N° 32/2013, Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 06/2021, Auto Nacional Agroambiental S1 N° 44/2017 y el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 22/2017. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
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Por memorial cursante de fs. 210 a 216 de obrados, el demandante contesta negativamente al recurso de casación, solicitando se rechace "in limine" el recurso de casación por haberse presentado fuera de término y en su caso se declare improcedente el recurso de casación, petición que encuentra sustento en los siguientes argumentos:
I.3.1. La resolución impugnada habría sido notificada a las recurrentes el 28 de septiembre de 2021 conforme actuados cursantes de fs. 141 a 158 de obrados, por lo que el recurso de casación resulta extemporánea al plazo de 8 días previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, habiendo vencido el plazo el 8 de octubre de 2021 puesto que la notificación con la resolución impugnada se realizó el 28 de septiembre de 2021, correspondiendo su rechazo conforme el art. 274.II num. 1) de la Ley N° 439; asimismo refiere que el art. 84 de la Ley N° 439, establece que las actuaciones judiciales serán inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal por lo que el decreto cursante a fs. 159 vta. de obrados acredita que María Alejandra y Fátima Janneth, ambas Cortez Hinojosa, fueron notificadas en estrados judiciales y que el recurso interpuesto estaría fuera de plazo.
I.3.2. Bajo el rótulo "Malicia en el recurso de parte de las recurrentes y su abogado patrocinante ", reiterando los argumentos expuestos precedentemente señala que el abogado de las recurrentes es también el abogado que fue notificado por correo electrónico en representación de Sandra y Mariel Valeria, ambas, Cortez Hinojosa, quien conforme notificación cursante a fs. 159 vta. de obrados, toma conocimiento real y efectivo de la resolución impugnada a través de su correo electrónico, habiendo dicho abogado patrocinado a todas las codemandadas, por lo que concluye que el recurso de casación es complemente malicioso y desleal porque no computa realmente el plazo para plantear el recurso de casación, por tanto pide y reitera se rechace el recurso de casación.
I.3.3. Respondiendo negativamente al recurso de casación en la forma, señalan lo siguiente: a) que a fs. 53 de obrados se advierte que las recurrentes se constituyen en audiencia, momento procesal en que desconocen la firma de su causante, por lo que no podría desconocerse tal actuación que fue asentada en audiencia, pues si consideraron que tal actuación no constituiría una audiencia propiamente dicha debieron haber objetado la misma en su oportunidad, debiendo haber solicitado la audiencia después de haber negado la firma y rúbrica de su causante, por lo que al no haberlo solicitado convalidaron los actos que ahora reclaman, siendo que hubo participación y asentimiento del trámite procesal; b) en cuanto a la presunta vulneración del art. 201 de la Ley N° 439 mencionan que según lo previsto en el art. 306.I num. 2) inc. e) de la referida ley no exige la necesidad de someter a contradictorio el dictamen pericial, por cuanto ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la diligencia preparatoria, al efecto cita la SC 196/2014 de 24 de noviembre.
I.3.4. El recurso de casación en el fondo es negado bajo los siguientes argumentos: a) no hubo indebida valoración de la prueba pericial porque la misma es congruente y obedece a los criterios pedidos por la autoridad judicial y no se ha vulnerado el art. 201 de la Ley N° 439, además de que la autoridad judicial consideró que en diligencias preparatorias considera la imposibilidad de presentarse situación contradictoria, además deberían las recurrentes señalar con criterio entendido en la materia, dónde estaría el error, indicando u oponiéndose al dictamen pericial en base a otro dictamen pericial, en el momento procesal oportuno que es decir, justo después de la notificación de 28 de septiembre de 2021 y no un mes después de haber sido notificadas; b) no hubo omisión de valoración del dictamen pericial por cuanto dicho informe pericial se valora conforme las reglas de la sana crítica y prudente criterio; c) considerando que el presente proceso no define derechos, no consideran pertinente la aplicación del art. 202 de la Ley N° 439 relativo a que la autoridad judicial debió apartarse del dictamen pericial, olvidando que el presente proceso se trata de una diligencia preparatoria: d) no existe violación al principio de verdad material porque la misma está sujeta al contradictorio y siendo que la diligencia preparatoria no consolida derechos sino más bien prepara el campo procesal para una posterior contienda judicial, donde se podrá ejercitar el contradictorio; e) no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439 porque en la presente causa no se ha emitido sentencia alguna; f) no hubo vulneración al debido proceso toda vez que la diligencia preparatoria ha sido tramitada en lo relativo a la preparación de un
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proceso principal posterior. Finalmente, invocando el principio de convalidación, menciona que, si las recurrentes denuncian recién la inexistencia de audiencia, debieron haberlo pedido en su oportunidad, en vez de haber asistido al acto procesal que motivó el Acta de Reconocimiento de Firmas, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, por lo que no existe ninguna violación de normativa vigente durante la sustanciación del proceso.
I.4. Trámite procesal 1.4.1. Por Auto de 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 217 de obrados, se concede el recurso de casación en contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021.
1.4.2. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4465-RCN-2021, sobre diligencia preparatoria de reconocimiento de firma, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 224 de obrados.
1.4.3. Sorteo Por decreto de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 226 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 228 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa "Documento Privado de compra venta de un terreno con árboles frutales y vivienda, ubicado en el Abra de San Miguel Cantón Chaguaya provincia Arce de Este Departamento de Tarija" de 24 de octubre de 2017, en la que intervienen en calidad de vendedores José Licímaco Cortez Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez y como comprador, Miguel Misael Rojas Delgado.
1.5.2.- A fs. 14 y vta. de obrados, cursa Auto de 9 de junio de 2021, por el que se resuelve textualmente: "1. Citar y emplazar en calidad de diligencia preparatoria a Cinthia Claudett Benitez Garón, Lizeth Benitez Garzón, Walter Eulogio Benitez Garzón, Mariela Valeria Cortez Hinojosa, María Alejandra Cortez Hinojosa, Fátima Janeth Cortez Hinojosa y Sandra Cortez Hinojosa en su calidad de herederos de los señores José Licímaco Cortez Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez (+) para que dentro del quinto día hábil de su legal citación, comparezcan ante este Despacho Judicial a objeto de reconocer o negar las firmas y rúbricas de los señores José Licímaco Cortez Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez (+) estampadas en el documento privado de compra venta de un terreno rústico, que se tiene adjuntado a fojas tres (3). 2. Conminar a los emplazados que en caso de incomparecencia, se dará por reconocidas las firmas y rúbricas y la efectividad del documento, en su rebeldía."
1.5.3.- A fs. 18 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 15:40 p.m. del día 28 de junio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana CINTHIA CLAUDETT BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado. Previo juramento de la que le fue tomando por la Sra. Jueza, por secretaria, se procede a exhibir y dar lectura al documento de Fs. 3 y 3 vta., del expediente, seguidamente la compareciente manifiesta que SI reconocen como suya y auténtica las firmas y rúbricas estampadas en el documento que se dio lectura, debido a que es la misma firma que utilizaba en todos los actos de su vida diaria la difunta madre señora DAYSI GARZÓN CHOQUE DE CORTEZ (+). Asimismo, reconoce el tenor integro, como la efectividad y la autenticidad de dicho documento".
1.5.4.- A fs. 45 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el
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que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 10:00 a.m. del día 06 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana LIZETH BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado. Previo juramento de la que le fue tomando por la Sra. Jueza, por secretaria, se procede a exhibir y dar lectura al documento de Fs. 3 y 3 vta., del expediente, seguidamente la compareciente manifiesta que SI reconocen como suya y auténtica las firmas y rúbricas estampadas en el documento que se dio lectura, debido a que es la misma firma que utilizaba en todos los actos de su vida diaria la difunta madre señora DAYSI GARZÓN CHOQUE DE CORTEZ (+). Asimismo, reconoce el tenor integro, como la efectividad y la autenticidad de dicho documento".
1.5.5. A fs. 47 vta .de obrados cursa Auto de 19 de julio de 2021, por el que la autoridad judicial en relación al codemandado y emplazado, Walter Eulogio Benítez Garzón, quien no acudió al llamado de la autoridad judicial, no obstante, su legal citación, habiendo señalado textualmente: "1.- Dar por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas por José Licimaco Cortéz Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez, en el documento de fecha 24 de octubre de 2017, adjuntado de fs. 3 a 3 vta., y declarar la efectividad del mismo." (sic.)
1.5.6.- A fs. 53 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 11:40 a.m. del día 27 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente las ciudadanas SANDRA CONCEPCIÓN HINOJOSA DE BALDIVIEZO...FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA ... MARIA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA... MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado. Previo juramento de la que le fue tomando por la Sra. Jueza, por secretaria, se procede a exhibir y dar lectura al documento de Fs. 3 y vta., del expediente, seguidamente las comparecientes en su condición de herederas del que en vida fue Sr. JOSE LICÍMACO CORTEZ RUIZ, manifiestan que NO reconocen como suyas y auténticas la firma y rúbrica, del que en vida fue JOSE LICÍMACO CORTEZ RUIZ, estampadas en el documento que se dio lectura, asimismo dijeron que desconocen el contenido de dicho documento". 1.5.7.- A fs. 81 de obrados, cursa Auto de 5 de agosto de 2021 por el que la autoridad judicial designa perito caligráfico de oficio, estableciendo textualmente lo siguiente: "Consta a folios 53 el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual se apersonan MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA, MARÍA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA, FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA Y SANDRA CONCEPCIÓN CORTEZ HINOJOSA, y manifiestan de manera expresa que no reconocen como suyas y auténticas la firma y rúbrica estampada en el documento por JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ como así también desconocen el contenido de dicho documento. Por lo anotado y ante la petición de la parte actora, conforme a los fundamentos fácticos indicados en el escrito, en la vía incidental se dispone la pericia caligráfica de firmas y rúbricas estampadas en el documento saliente de folios 3 a 3 vta. del cuaderno de autos, en consecuencia la pericia caligráfica debe determinar la autenticidad de las mismas y establecer si las firmas y rúbricas corresponde a JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ , para el efecto se designa como perito de oficio al Cnel. Oscar Javier Barrios Manzano quien deberá ser notificado para su aceptación al cargo vía WhatsApp, y previo juramento de ley realizar el trabajo pericial referido, otorgándose para el efecto el plazo de 5 días hábiles para la presentación del indicado informe." (sic.) 1.5.8. De fs. 142 a 157 de obrados, cursa el Dictamen Pericial en Grafoscopía Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021-S22, presentado el 22 de septiembre de 2021 conforme el cargo de fs. 157 vta. de obrados, entre cuyos aspectos relevantes establece textualmente: "IX.
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OTROS HALLAZGOS. Al momento de realizar el análisis de la firma y rúbrica dubitada o cuestionada bajo el microscopio se observa que primero esta estampada la firma y rúbrica a nombre de José Licimaco Cortez Ruiz y sobre esta firma y rúbrica posiblemente se estampó y/o imprimió el nombre de José Licimaco Cortez Ruiz. En ese sentido se sugiere por lo anotado líneas arriba y, para corroborar o desvirtuar este aspecto la realización de una pericia en documentoscopía.
X. CONCLUSIONES . Que en base a los elementos proporcionados y/o recibidos (dubitado e indubitado) y el método de estudio empleado, se establece que la firma estampada en el documento dubitado o cuestionado a nombre de José Licimaco Cortez Ruiz "Guarda relación de correspondencia con las características escriturales" de las firmas y rúbricas auténticas de José Licimaco Cortez Ruiz estampadas en los documentos indubitados o de comparación." (sic).
1.5.9. A fs. 158 y vta. de obrados, cursa el Auto de 27 de septiembre de 2021, por el que textualmente resuelve: "1. Declarar la autenticidad de la firma que tiene estampada JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ en el documento de fecha 24 de octubre de 2017 cursante a folios 3 a 3 vta. y como consecuencia de ello la efectividad del documento, con expresa condenación en costas por la pericia contra la falsarias MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA, MARÍA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA, FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA Y SANDRA CONCEPCIÓN CORTEZ HINOJOSA, de conformidad con lo previsto por el inciso f) del art. 306.I.2 de la ley 439. 2. Disponer la notificación de partes con el decisorio."