Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2022

Fecha: 27-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la resolución emitida como emergencia de la diligencia previa de reconocimiento de firmas y rúbricas; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iii) La diligencia previa de reconocimiento de firmas y la prueba pericial caligráfica de firma y rúbrica en la jurisdicción agroambiental;
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué

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consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales. FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley; así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen). FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad

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de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012". Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3 La diligencia previa de reconocimiento de firmas y la prueba pericial caligráfica de firma y rúbrica en la jurisdicción agroambiental. Las medidas preparatorias previstas en la norma procesal civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, están orientadas a preparar un posterior proceso agroambiental con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, correspondiendo aclarar que tales medidas preparatorias o diligencias previas no definen una situación jurídica que por su naturaleza es propia del proceso oral agrario al que deben dar lugar, consiguientemente la diligencia previa de reconocimiento de firmas y rúbricas únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no a la parte emplazada por sí o por sus causantes, quien o quienes pueden reconocer la firma o negarla, sólo en este último caso se apertura la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el establecer si el emplazado o su causante firmó o no el documento; es así que producción de prueba en la vía incidental deberá considerar las particularidades del medio de prueba a ser producido, que al tratarse de prueba pericial la misma se rige por la normativa aplicable a dicho medio de prueba, es así que respecto a la producción de prueba pericial, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 6/2021 de 10 de febrero, estableció: "...asimismo hace referencia que ante la inasistencia de la demandada pese a su legal notificación y en mérito al art. 306 inc. b) de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 , se da por judicialmente reconocidas la firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados; empero, de los fundamentos de la indicada resolución, se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso" (Negrilla nuestra); el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido." (negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el procedimiento a ser aplicable en la jurisdicción agroambiental respecto a la tramitación de una diligencia previa a una demanda principal se encuentra previsto en los art. 305 al 309 de la Ley N° 439, que por el régimen de supletoriedad corresponde ser aplicable, en ese sentido amerita precisar que en los casos en que se demanda el reconocimiento de firmas y rúbricas de documentos suscritos por

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personas que al momento de interponer la demanda hubieren fallecido se emplazará a los herederos, así el art. 306.I num. 2 establece: "c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen . Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos; d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental ; e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial , a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria", de donde se tiene que la producción de prueba pericial se tramitará en la vía incidental, es decir, como una cuestión accesoria al reconocimiento de firmas y rúbricas, que tratándose de pericias caligráficas su procedimiento se encuentra previsto del art. 195 al 203 de la Ley N° 439, por lo que concierne su tramitación como un incidente fuera de audiencia, según previsión del art. 342 de la Ley N° 439, donde la autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente garantizando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa conforme el art. 115 de la CPE y los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE, así también fue establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 44/2017 de 22 junio, que establece: "...sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439 , aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva ; contemplados en el art. 115 de la C.P.E." de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la

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verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados). III.- El caso concreto De la revisión del recurso de casación, se evidencia que, no obstante que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo, sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su denuncia en la violación del debido proceso por falta de fijación de audiencia para la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, además de la falta notificación con el dictamen pericial para que en el plazo de tres días puedan pedirse las aclaraciones o ampliaciones que sean necesarias, así como la posibilidad de impugnación del mismo para poder garantizar efectivamente el derecho a la defensa. Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la diligencia preparatoria pretende el reconocimiento de las firmas y rúbricas de los vendedores José Licímaco Cortez Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez, quienes suscribieron en calidad de vendedores el documento privado descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, por lo que habiéndose admitido la medida preparatoria, la autoridad judicial emplaza a los herederos de los vendedores conforme se evidencia en auto de emplazamiento descrito en el punto 1.5.2 , habiendo acudido al llamado de la autoridad judicial dos de las tres hijas de Daysi Garzón Choque de Cortez, quienes reconocieron como auténtica la firma de su causante y por tanto el tenor integro del documento motivo de controversia, conforme se tiene descrito el punto 1.5.3 y 1.5.4 , no habiendo acudido a dicho llamado, Walter Eulogio Benitez Garzón, así se tiene en la representación realizada por el notificador del juzgado cursante a fs. 47 de obrados, situación que motivó la emisión del Auto de 19 de julio de 2021 descrito en el punto 1.5.5 . Por otra parte, se advierte que las hijas de José Licímaco Cortez Ruiz acudieron al llamado de la autoridad judicial, desconociendo la firma de su causante conforme se tiene descrito en el punto 1.5.6 ante tal situación la autoridad judicial dispuso de oficio la producción de prueba pericial conforme se tiene descrito en el punto 1.5.7 en tal circunstancia, razón por la que fue emitido Dictamen Pericial en Documentología Forense Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021- S22, descrito en el punto 1.5.8 mismo que fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo por el perito, Oscar José Barrios Manzano, el 22 de septiembre de 2021 conforme consta en el cargo de fs. 157 vta. de obrados, habiendo ingresado a despacho de la autoridad judicial el 27 de septiembre de 2021 conforme la nota suscrita por la Secretaria del citado juzgado, cursante a fs. 157 vta. de obrados, que textualmente establece: "Nota: En la fecha, siendo a Hrs. 8:05 a.m. recién ingresa a despacho el presente proceso, con el informe pericial que antecede, para su resolución, debido a que la Sra. Juez y la suscrita Secretaria fueron declaradas en comisión los días 23 y 24 de septiembre de 2021 en labores de itinerancia." (sic.), advirtiéndose que a fs. 158 y vta. cursa la resolución impugnada descrita en el punto 1.5.9 llamando la atención que la autoridad judicial pronunció la resolución ahora impugnada sin haberse puesto en conocimiento previo de partes el Dictamen Pericial (1.5.8), conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 más cuando la previsión del art. 201.I de la Ley N° 439 se establece que entregado el dictamen pericial el mismo será notificado a las partes, aspecto que en el presente caso no ocurrió por lo que se identifica la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las partes al tener conocimiento del referido dictamen

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pericial pudieron incluso impugnar el mismo conforme previsión del art. 201.II de la Ley N° 439, generándose un estado de indefensión de las partes, habiéndose omitido considerar el deber de todo juez agroambiental, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios que ameriten la nulidad de obrados, más cuando en cumplimiento de la norma procesal que es de orden jurídico, debió ser observada por la Jueza de instancia y no haber emitido de manera directa el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 158 y vta. de obrados, correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Jueza de instancia al haber emitido el Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 158 y vta. de obrados, omitió imprimir el trámite procesal explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715. IV. POR TANTO La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 158 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Uriondo del Distrito Judicial de Tarija, poner en conocimiento de partes el Dictamen Pericial cursante de fs. 143 a 157 de obrados, conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución. 2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Fdo. Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda Concepción, 27 de septiembre de 2021 VISTOS El documento de folios 3 a 3 vta. escrito de fs. 4 a 4vta. subsanación a folios 8, Dictamen Pericial de folios 141 a 157 , datos que informan la medida preparatoria. CONSIDERANDO : I. Presentada la medida preparatoria de demanda, saliente de folios 4 a 4 vta. y una vez notificadas, comparecen en estrados judiciales conforme consta por el acta a folios 53 a 53 vta., MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA, MARIA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA, FATIMA

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JANNETH CORTEZ HINOJOSA Y SANDRA CONCEPCION CORTEZ HINOJOSA, y niegan la firma y rúbrica estampada en el documento que se exhibe a fojas 3 de obrados. II.- El emplazante solicita la pericia caligráfica del documento de folios 3 a 3 vta., designándose como perito al Cnel. Oscar Javier Barrios Manzano quién previo juramento de ley expide Dictamen pericial saliente de fs. 141 a 157, el mismo que concluye respecto a la firma dubitada " EN BASE A LOS ELEMENTOS PROPORCIONADOS Y/O RECIBIDOS (dubitado e indubitados) Y EL METODO DE ESTUDIO EMPLEADO, SE ESTABLECE QUE LA FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO DUBITADO O CUESTIONADO A NOMBRE DE JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ, "GUARDA RELACION DE CORRESPODNENCIA CON LAS CARACTERISTICAS ESCRITURALES" DE LAS FIRMAS Y RUBRICAS AUTENTICAS DE JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ ESTAMPADAS EN LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS O DE COMPARACION. III El Dictamen pericial de fs. 141 a 157 cuenta con conocimientos científicos técnicos y experiencia del profesional que lo realiza, es contundente al establecer que la firma y rubrica estampada en el documento dubitado o cuestionado de fs. 3 corresponden a la autoría de JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ y es autentica, Informe que es valorado con reglas de sana critica, prudente criterio y tiene la fuerza probatoria que le asignan el artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con relación al artículo 1333 del Código Civil.