II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el Juez de la causa incurrió o no en interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 38-I del Código Procesal Civil; y 2) Si en la emisión del auto definitivo No. 15/2021 de 30 de agosto de 2021, no se ha realizado una fundamentación y motivación adecuada, y de forma incongruente se aleja y establece una resolución que no se adecúa a lo peticionado por la parte excepcionista.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La acción es la facultad de toda persona de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; en ese entendimiento, el señor Ernesto Roca Bejarano, acude ante el Juez Agroambiental de Riberalta demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el Predio "El Pinto" de fecha 28 de octubre de 2013, amparado en la previsión de los artículos 568 del Código Civil, 39 parágrafo I numerales 8 y 9 de la Ley 1715 y 152 numeral 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, solicitando se declare probada la demanda resolviendo el contrato. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 numeral 4 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme el artículo 78 de la Ley No. 1715, el demandante dirige la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO , cuyas generales se indica en el Otrosí 1° de la demanda ; es decir, que la demandada es mayor de edad, con C. I. N° 1699292 Beni, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, con domicilio en la Av. "Chuquisaca" s/n del barrio "Santa Rosa de Lima" del plano oficial de la ciudad de Riberalta, para su legal notificación.
II.3.2. AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA
Radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Riberalta, el Juez Wilmar Torrres Alvarado, ADMITE la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y resarcimiento de Daños, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 cursa a fojas 364 de obrados; corriendo en traslado la demanda de manera incorrecta e ilegal a "HUGO MENDEZ LIMPIAZ y en representación de REBECA MATZUNO SEKIMOTO" sic. Siendo que la demanda ha sido dirigida conforme se señala en la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO; correspondía imprimir el trámite contra la mencionada demandada que cuenta con plena legitimación pasiva y no así contra el señor Hugo Méndez Limpias.
II.3.3. ACTOS VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO
De los antecedentes del proceso y conforme a lo señalado en el auto de admisión de demanda, el Juez Agroambiental de Riberalta con su actuar atenta contra el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.
II.3.4. JURISPRUDENCIA CON REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO
Nombraremos la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
Consideración Final
En consecuencia, el AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA de 25 de noviembre de 2020 de fojas 364 de obrados, no se ha emitido conforme a los fundamentos de la demanda que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil.
